EXP N.º 1940-2003-AA/TC

EL SANTA

CONRADO AMADOR TAMARIZ RAMÍREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Montoya Chuquipoma, abogado de don Conrado Amador Tamariz Ramírez, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 69, su fecha 13 de mayo  de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

           Con fecha 13 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 32582-1999-ONP/DC, de fecha 25 de octubre de 1999, se ordene la calificación y otorgamiento de pensión minera de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N.º 25009 y el Decreto Ley N.º 19990, y se disponga el pago de reintegros de las pensiones dejadas de percibir. Afirma el actor  que trabajó para la empresa Siderperú hasta el 25 de mayo de 1992, habiendo efectuado la emplazada el cálculo de su pensión  sin tomar en cuenta la Ley N.º 25009.

 

         La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente. Refiere que al momento del cese del actor, si bien es cierto contaba con el requisito de la edad y los años de aportación, no había probado que en el desempeño de sus labores estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, agregando que, a tal efecto, a través de esta vía no se puede actuar ningún medio probatorio.

 

           El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 10 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, considerando que el accionante no ha acreditado haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, sin que se pueda actuar medio probatorio alguno, por carecer esta acción de estación probatoria.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.              El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 32582-1999-ONP/DC, de fecha 25 de octubre de 1999, se le otorgue nueva pensión de jubilación conforme a la Ley N.° 25009 en concordancia con el Decreto Ley N.° 19990, y se ordene el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo el acto lesivo.

 

2.              La Ley N.° 25009 exige la concurrencia de ciertos requisitos para adquirir derecho a recibir una pensión minera. Su artículo 1° precisa que “Los trabajadores que laboren en minas subterráneas, o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los cuarenticinco (45) y cincuenta (50) años de edad, respectivamente. Los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los cincuenta (50) y cincuenticinco (55) años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el Reglamento de la presente ley. Se incluye en los alcances de la presente ley a los trabajadores que laboran en centros metalúrgicos y siderúrgicos”.

 

3.              El artículo 2° de la misma ley establece que “Para acogerse al beneficio establecido en la presente ley y tener derecho a pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.º 19990, se requiere acreditar veinte (20) años de aportaciones, cuando se trata de trabajadores que laboran en minas subterráneas, y veinticinco (25) años, cuando realicen labores en minas a tajo o cielo abierto. En ambos casos, diez (10) años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. Tratándose de los trabajadores de centros de producción minera a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 1, se requiere el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley N.º 19990, de los cuales quince (15) años corresponden a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad”.

 

4.              El actor, conforme consta en la resolución impugnada corriente en autos, a la fecha del cese cumplía con los requisitos de años de edad y de aportaciones. Sin embargo, no ha acreditado haber trabajado en condiciones de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, ya que el certificado de trabajo que adjunta, a fojas 4, sólo demuestra que ha trabajado en la empresa Southern Perú S.A., mas no las condiciones en las que desempeñaba dicho trabajo; por tal razón, la presente acción debe ser desestimada.

 

FALLO

 

         Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la la Constitución Política del  Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 
ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA