LIMA
ÍTALO ORIHUELA ORÉ
En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Ítalo Orihuela Oré contra el auto de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 1 de abril de 2004, que rechazó liminarmente, y declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 24 de enero de 2003, interpone acción de amparo contra el Comando de Personal del Ejército Peruano, alegando la violación de sus derechos a la legítima defensa, de petición, a la no discriminación y de presunción de inocencia, a efectos de que se le considere apto para el proceso de ascenso del año 2003. Aduce que, con fecha 27 de noviembre de 2002, interpuso recurso de reconsideración contra el Dictamen N.° 1047-CP-OAL 21.00 –que lo declaró inapto para el proceso de ascenso de oficiales para el año 2003 por encontrarse detenido por orden del Quinto Juzgado de Maynas–, no habiendo obtenido respuesta alguna, y habiendo culminado dicho proceso en diciembre de 2002. Alega que se vulneró su derecho de defensa, ya que el emplazado no le notificó su situación de inaptitud, y no se consideró que el proceso seguido en su contra se encuentra en la etapa de instrucción, razón por la cual debió ser declarado inocente en tanto no se pruebe su culpabilidad.
El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2003, rechazó liminarmente y declaró improcedente la demanda, considerando que el emplazado no le dio al actor la oportunidad de competir por una vacante para el grado inmediato superior, lo cual se resolvió en el proceso de ascensos del año 2002, pero visto que la demanda fue interpuesta en el año 2003, la violación se ha convertido en irreparable.
La recurrida confirmó la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
Las
instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda, tras considerar
que la violación denunciada se ha convertido en irreparable, ya que, conforme a
lo expuesto por el propio demandante, el proceso de ascenso para el año 2003 ha
culminado, razón por la cual, sustentan su decisión en lo dispuesto por el
inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
2.
Este
Tribunal no comparte dicho criterio, toda vez que la existencia del Dictamen
N.° 1047-CP-OAL 21.00 de fojas 41, su fecha 3 de setiembre de 2002 –mediante el
cual fue declarado inapto al ascenso de oficiales para el año 2003 por
encontrarse detenido por orden del Quinto Juzgado de Maynas– no implica que la
afectación sea irreparable, porque en la medida que éste forme parte de su
legajo personal y mientras no se dilucide su situación en la vía penal, la
supuesta afectación tendrá el carácter de permanente, dado que su sola
existencia le impedirá encontrarse apto para los posteriores concursos de
ascensos de oficiales.
3.
En el caso de autos, resulta claro que se produjo un
quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, en los términos
establecidos en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal
Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con dicho artículo, ya
que los juzgadores de ambas instancias rechazaron liminarmente la demanda, no
obstante no presentarse los supuestos previstos en los numerales 14° y 23° de
la Ley N.° 25398, conforme a lo explicado en el fundamento 2, supra. Sin embargo, dada la naturaleza
del derecho protegido, y estando a lo dispuesto en el artículo V del Título
Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por
disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435– este Tribunal, en virtud de
los principios de economía y celeridad procesal, se desiste de dicha fórmula y
opta por pronunciarse sobre la demanda de autos.
4.
En
cuanto al fondo de la controversia, y visto que del tenor del recurso
extraordinario del 4 de mayo de 2004, como del escrito presentado a este
Colegiado el 23 de junio de 2004, fluye que el demandante aún se halla detenido
en el Penal de Iquitos, encontrándose el proceso en la etapa del juicio oral.
El Tribunal Constitucional considera que dicha situación hace inviable su participación
en los posteriores procesos de ascenso, dado que se encuentra privado del
ejercicio de sus derechos civiles, razón por la cual, la demanda no puede ser
estimada.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA