EXP. N.º 1941-2003-AC/TC

SANTA

JOSÉ NICANOR

VENTURA ARROYO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Nicanor Ventura Arroyo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 63, su fecha 19 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que determine y ejecute el pago de la bonificación complementaria establecido en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.º 19990, y se ordene el pago de los reintegros dejados de percibir. Afirma  que cumplía con los requisitos para obtener dicha bonificación, la cual no le ha sido otorgada conforme lo demuestra con la copia de la hoja de liquidación, afectándose sus derechos pensionarios.

 

            La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente. Sostiene que el beneficio que reclama el actor se estableció como un incentivo para propiciar el cambio de un régimen pensionario a otro, no habiéndose acreditado en autos que al actor le corresponda tal beneficio.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 19 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda, considerando que el demandante no ha acreditado pertenecer al Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, ya que al 1 de mayo de 1973 solamente contaba con 15 años de servicios, desconociéndose la cantidad de aportaciones efectuadas, por lo que se concluye que no gozaba del derecho a percibir la bonificación solicitada.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por sus propios fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme al criterio establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 3155-2003-AC/TC -Gustavo Enrique Arana Campos-, con arreglo a la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), que al 1 de mayo de 1973 se hubiesen encontrado en actividad, hubieran aportado por lo menos durante 10 años, y hubiesen quedado incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, por no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, tendrán derecho a la pensión liquidada conforme al Decreto Ley N.° 19990 y a una bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia, con la condición de que al momento que soliciten su pensión de jubilación, acrediten al menos 25 años de servicios.

 

2.      En el caso de autos, el demandante estuvo comprendido en el FEJEP, estaba en actividad y contaba con 11 años de servicios al 1 de mayo de 1973 –conforme a la propia resolución de otorgamiento de pensión expedida por la emplazada–, y quedó automáticamente incorporado al Sistema Nacional de Pensiones, al no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, habiendo acreditado, además, tener más de 30 años de servicios  cuando solicitó su pensión de jubilación.

 

3.      Por consiguiente, al reunir los requisitos señalados, al actor le corresponde la bonificación demandada, y su denegatoria vulnera el derecho constitucional a la seguridad social contemplado en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política vigente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de cumplimiento.

 

2.      Ordena que la emplazada cumpla con la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, debiendo emitir una nueva resolución incrementándole al actor la bonificación equivalente al 20% de la remuneración de referencia, disponiendo el pago de los devengados que le puedan corresponder.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA