SANTA
VENTURA
ARROYO
En Lima, a los 25 días del mes de
junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Nicanor Ventura Arroyo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 63, su fecha 19 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 21 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que determine y ejecute el pago de la bonificación complementaria establecido en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.º 19990, y se ordene el pago de los reintegros dejados de percibir. Afirma que cumplía con los requisitos para obtener dicha bonificación, la cual no le ha sido otorgada conforme lo demuestra con la copia de la hoja de liquidación, afectándose sus derechos pensionarios.
La ONP contesta la demanda y
solicita que se la declare improcedente. Sostiene que el beneficio que reclama
el actor se estableció como un incentivo para propiciar el cambio de un régimen
pensionario a otro, no habiéndose acreditado en autos que al actor le
corresponda tal beneficio.
El Segundo Juzgado Especializado en
lo Civil de Chimbote, con fecha 19 de octubre de 2002, declaró infundada la
demanda, considerando que el demandante no ha acreditado pertenecer al Fondo
Especial de Jubilación de Empleados Particulares, ya que al 1 de mayo de 1973
solamente contaba con 15 años de servicios, desconociéndose la cantidad de
aportaciones efectuadas, por lo que se concluye que no gozaba del derecho a
percibir la bonificación solicitada.
La recurrida confirmó la apelada,
por sus propios fundamentos.
1.
Conforme al criterio establecido por este
Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 3155-2003-AC/TC -Gustavo
Enrique Arana Campos-, con arreglo a la Decimocuarta Disposición Transitoria
del Decreto Ley N.° 19990, los empleados comprendidos en el Fondo Especial de
Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), que al 1 de mayo de 1973 se
hubiesen encontrado en actividad, hubieran aportado por lo menos durante 10
años, y hubiesen quedado incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, por no
haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, tendrán derecho a la
pensión liquidada conforme al Decreto Ley N.° 19990 y a una bonificación
complementaria equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración de
referencia, con la condición de que al momento que soliciten su pensión de
jubilación, acrediten al menos 25 años de servicios.
2.
En
el caso de autos, el demandante estuvo comprendido en el FEJEP, estaba en
actividad y contaba con 11 años de servicios al 1 de mayo de 1973 –conforme a
la propia resolución de otorgamiento de pensión expedida por la emplazada–, y
quedó automáticamente incorporado al Sistema Nacional de Pensiones, al no haber
optado por permanecer en el régimen del FEJEP, habiendo acreditado, además,
tener más de 30 años de servicios
cuando solicitó su pensión de jubilación.
3.
Por
consiguiente, al reunir los requisitos señalados, al actor le corresponde la
bonificación demandada, y su denegatoria vulnera el derecho constitucional a la
seguridad social contemplado en los artículos 10° y 11° de la Constitución
Política vigente.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la acción de cumplimiento.
2.
Ordena que la
emplazada cumpla con la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley
N.° 19990, debiendo emitir una nueva resolución incrementándole al actor la
bonificación equivalente al 20% de la remuneración de referencia, disponiendo
el pago de los devengados que le puedan corresponder.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA