EXP. N.° 1943-2003-AA/TC
LIMA
AMÉRICO MÉNDEZ CORCUERA
En Lima, a los 6 días del mes de
octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Américo Méndez Corcuera
contra la sentencia de la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 5 de febrero de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de febrero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la Resolución N.° 0050-95-IPSS, de fecha 18 de enero de
1995; se ordene la calificación y otorgamiento de pensión de acuerdo con el
Decreto Ley N.° 19990, y se disponga el pago de reintegros de las pensiones
dejadas de percibir. Afirma que se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley
N.° 25967, y que le corresponde la aplicación de la Ley N.° 25009, por haber
sido trabajador minero.
La emplazada propone las excepciones
de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la
demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que la
resolución cuestionada ha sido emitida conforme a ley y que no vulnera derecho constitucional alguno del actor.
El Cuadragésimo Sétimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de mayo de 2002, declaró
infundadas las excepciones y la demanda, considerando que el accionante nunca
adquirió el derecho a la pensión de jubilación ordinaria conforme al Decreto
Ley N.° 19990.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró improcedente la demanda, por considerar que al demandante se le otorgó
pensión de jubilación ordinaria conforme al Decreto Ley N.° 25967, y que, por
lo tanto, no se aplicó retroactivamente dicha norma.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme a reiterada jurisprudencia establecida
por el Tribunal Constitucional, en el caso de afectación de derechos
pensionarios, los cuales tienen carácter alimentario, no es exigible el
agotamiento de la vía administrativa a fin de no causar irreparabilidad de la
agresión, siendo de aplicación el
inciso 2 del artículo 28° de la Ley N.° 23506. Asimismo, debido a la naturaleza
del derecho pensionario, no se produce la caducidad del ejercicio de la acción,
porque los actos que constituyen la afectación del derecho tutelado son
continuados, es decir, se repiten mes a mes; por lo que las excepciones de
falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad deben ser
desestimadas.
2.
En la resolución cuestionada figura que e
recurrente cesó en sus actividades laborales el 31 de octubre de 1991, teniendo
en dicho momento 56 años de edad y 29 años completos de aportación. El Decreto
Ley N.° 25967 entró en vigencia el 19 de diciembre de 1992, fecha en que el
recurrente tenía 57 años de edad, no cumpliendo los requisitos del artículo 38°
del Decreto Ley N.° 19990 en aquel entonces.
3.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha
señalado que la contingencia requerida para acceder a pensión de jubilación se
configura cuando el asegurado cumple los requisitos de años y aportaciones
señalados en la ley, sin necesidad de que dicho cumplimiento sea concurrente y
que se produzca antes de la fecha del cese, lo que no sucede en el caso de
autos, ya que el actor no ha cumplido el requisito de la edad, pues cesó antes
de haber cumplido 60 años, no siéndole ni siquiera aplicable el régimen de la
jubilación adelantada, regulada en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990,
pues no cuenta con los 30 años de aportes necesarios, conforme obra a fojas 2.
4.
Respecto a que al actor se le debió otorgar
pensión minera de acuerdo a lo establecido en la Ley de Jubilación de
Trabajadores Mineros N.° 25009, este Colegiado debe precisar que, de acuerdo al
artículo 2° de la citada ley, para acogerse a ella se requiere acreditar 20
años de aportaciones en el caso de trabajadores que laboran en minas subterráneas,
y 25 cuando realicen labores en minas a tajo o cielo abierto.
5.
Sin perjuicio de la norma anteriormente
señalada, el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley de Jubilación de
Trabajadores Mineros, en su artículo 2°, establece que se pueden acoger a este
régimen de jubilación los trabajadores que laboran en la minería, metalurgia y
siderurgia, siempre que reúnan los requisitos mencionados en el artículo 3°:
“a) Los que laboran en minas
subterráneas.
b)
Los que realizan labores directamente
extractivas en las minas a tajo abierto.
c)
Los trabajadores de los centros de producción
minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según
la escala señalada en el artículo 4° de este Reglamento.
d)
Los trabajadores que laboran en centros
metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades
estén expuestos a los riesgos previstos en el inciso anterior”.
6.
A fojas 3 de autos se acredita que el actor
desempeñó el cargo de primer colocador
de planta de hierro, por lo que no se encuentra comprendido en alguna de las
situaciones previstas en la Ley N.° 25009, o su Reglamento; por lo tanto, no
cumplía los requisitos para obtener pensión ordinaria antes del 19 de diciembre
de 1992, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, debiéndose
desestimar la presente acción.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADAS las excepciones de falta
de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, e INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA