EXP. N.° 1943-2004-AA/TC

AREQUIPA

IRENE EDIT REINOSO STUCCHI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cusco, a los 30 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Irene Edit Reinoso Stucchi contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de justicia de Arequipa, de fojas 153, su fecha 27 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de amparode autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Hospital Regional Honorio Delgado Espinoza y la Dirección Regional de Salud Arequipa, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Administrativa N.° 058-2002-CTAR/PE-DRSA/DG-HRHD-DADM-UPER y la Resolución Directoral N.° 0066-2002-CTAR/PE-DRSA/DE-HRHD-DE-UPER, del 30 de enero y 15 de mayo de 2003, respectivamente, así como el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, por ser contrario a la Constitución y a las leyes; y que, en consecuencia, se disponga el pago del subsidio por luto y gastos de sepelio conforme a la legislación vigente, alegando que los conceptos indicados se le han otorgado en monto inferior y distinto al que legalmente le corresponde.

 

Las Dirección Regional de Salud Arequipa propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de caducidad, señalando, en cuanto al fondo de la controversia, que las resoluciones cuya inaplicación se solicita han sido expedidas de conformidad con lo establecido por el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM y las normas presupuestales, otorgándose los conceptos reclamados sobre la base de la remuneración total permanente, no habiéndose vulnerado derecho constitucional alguno con tal proceder.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda indicando que las resoluciones administrativas cuestionadas han sido expedidas en observancia del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, que precisó que para cuantificar los subsidios se debía tomar en cuenta el concepto de remuneración total permanente, aplicación que no implica vulneración de derecho alguno.

 

El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 19 de mayo de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de la demandante, en realidad, importa el pago de un beneficio económico de carácter laboral que requiere una vía procesal más amplia que cuente con estación probatoria, no siendo objeto del pronunciamiento las excepciones deducidas ni menos la cuestión de fondo.

 

La recurrida, revocando la apelada, desestima la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y declara fundada la excepción de caducidad, y, en consecuencia, declara improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Al constituir los subsidios prestaciones económicas de naturaleza remunerativa y, por ende, alimentaria, la afectación es continuada, razón por la cual no resulta aplicable el plazo prescriptorio previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

2.      Los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, establecen que para el cálculo de los subsidios que son materia de reclamo por parte de la accionante se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, no haciendo mención alguna al concepto de remuneración total permanente.

 

3.      En el caso de autos, a efectos de determinar los montos de los subsidios que corresponden a la demandante por fallecimiento de un familiar directo y por gastos de sepelio, se deben tener en cuenta los conceptos que integran la remuneración total prevista en el inciso b) del artículo 8° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, motivo por el cual este Colegiado considera que la demanda debe estimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables a la demandante la Resolución Administrativa N.° 058-2002-CTAR/PE-DRSA/DG-HRHD-DADM-UPER y la Resolución Directoral N.° 0066-2002-CTAR/PE-DRSA/DE-HRHD-DE-UPER, del 30 de enero y 15 de mayo de 2003, respectivamente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA