AREQUIPA
ENA FERNÁNDEZ VILLAGÓMEZ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Cusco, 30 de setiembre de 2004
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por doña Ena Fernández Villagómez contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 141, su fecha 27 de abril de 2004, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la demanda tiene por objeto cuestionar la Resolución Directoral N.°
0036-2000-USE-AS, de fecha 18 de enero de 2000, por medio de la cual se le
otorga a la recurrente gratificación por 25 años de servicios, ascendente a la
suma de S/. 249.03, debiendo ser de S/.2,592.00; la Resolución Directoral N.°
604-2002-USE-AS, de fecha 16 de agosto de 2002, mediante la cual se declara
improcedente su pedido de reintegro de gratificación por 25 años de servicios
como docente, y la Resolución Directoral N.° 1404-2003-DREA, del 9 de abril de
2003, en virtud de la cual se declara infundado su recurso de apelación e
improcedente la citada solicitud de pago por reintegro; así como cuestionar la aplicabilidad
del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM por ser incompatible con la Constitución y
la ley.
2.
Que
de la Resolución Directoral N.° 604-2002-USE-AS, obrante a fojas 04 de autos,
se desprende que la recurrente no interpuso en forma oportuna recurso impugnatorio contra la Resolución
Directoral N.° 0036-2000-USE-AS (f. 05), que originalmente estableció el monto
por concepto de gratificación por 25 años de servicios como docente. En dicho
contexto, es evidente que la recurrente consintió dicha resolución primigenia,
no pudiendo articular a destiempo recurso impugnatorio en la sede
administrativa, careciendo de relevancia la posterior expedición de la
Resolución Directoral N.° 1404-2003-DREA, que solo se ha limitado a reiterar lo
dispuesto en la resolución precedente, que, por otra parte, tampoco puede considerarse, en modo alguno,
extensiva de los plazos correspondientes a la vía previa.
3.
Que,
por consiguiente y en tanto la demandante consintió la Resolución Directoral
N.° 036-USE-AS, del 18 de enero del 2004, el plazo para interponer su demanda,
hace mucho tiempo, quedó prescrito. En consecuencia, habiéndose promovido el
presente proceso con fecha 30 de junio del 2003, la demanda debe declararse
prescrita de conformidad con el artículo 37° de la Ley N.° 23606.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN