EXP. N.° 1944-2004-AA/TC

AREQUIPA

ENA FERNÁNDEZ VILLAGÓMEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Cusco, 30 de setiembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Ena Fernández Villagómez contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 141, su fecha 27 de abril de 2004, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la demanda tiene por objeto cuestionar la Resolución Directoral N.° 0036-2000-USE-AS, de fecha 18 de enero de 2000, por medio de la cual se le otorga a la recurrente gratificación por 25 años de servicios, ascendente a la suma de S/. 249.03, debiendo ser de S/.2,592.00; la Resolución Directoral N.° 604-2002-USE-AS, de fecha 16 de agosto de 2002, mediante la cual se declara improcedente su pedido de reintegro de gratificación por 25 años de servicios como docente, y la Resolución Directoral N.° 1404-2003-DREA, del 9 de abril de 2003, en virtud de la cual se declara infundado su recurso de apelación e improcedente la citada solicitud de pago por reintegro; así como cuestionar la aplicabilidad del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM por ser incompatible con la Constitución y la ley.

 

2.         Que de la Resolución Directoral N.° 604-2002-USE-AS, obrante a fojas 04 de autos, se desprende que la recurrente no interpuso en forma oportuna  recurso impugnatorio contra la Resolución Directoral N.° 0036-2000-USE-AS (f. 05), que originalmente estableció el monto por concepto de gratificación por 25 años de servicios como docente. En dicho contexto, es evidente que la recurrente consintió dicha resolución primigenia, no pudiendo articular a destiempo recurso impugnatorio en la sede administrativa, careciendo de relevancia la posterior expedición de la Resolución Directoral N.° 1404-2003-DREA, que solo se ha limitado a reiterar lo dispuesto en la resolución precedente, que, por otra parte,  tampoco puede considerarse, en modo alguno, extensiva de los plazos correspondientes a la vía previa.

 

3.         Que, por consiguiente y en tanto la demandante consintió la Resolución Directoral N.° 036-USE-AS, del 18 de enero del 2004, el plazo para interponer su demanda, hace mucho tiempo, quedó prescrito. En consecuencia, habiéndose promovido el presente proceso con fecha 30 de junio del 2003, la demanda debe declararse prescrita de conformidad con el artículo 37° de la Ley N.° 23606.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA