SIXTO ILASACA ROJAS
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Sixto Ilasaca Rojas contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 96, su fecha 20 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 27 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Torata, representada por su Alcalde, don Ángel Manuel Hurtado Jiménez, y contra el Administrador de dicha Municipalidad, don Elías Ventura Ramos, con el objeto que se declaren inaplicables el memorando Circular N.° 003-2003-A/MDT y la Resolución de Alcaldía N.° 019-2003-A/MDT, en virtud de la cual se dejó sin efecto la resolución de alcaldía por la que se le incorpora a la carrera administrativa.
El Alcalde de la Municipalidad demandada contesta la demanda señalando que la resolución de alcaldía cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, dado que el demandante sigue marcando su tarjeta de asistencia al trabajo.
El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto-Moquegua, con fecha 8 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que mediante un memorando no se puede dejar sin efecto una Resolución de Alcaldía, sino una Resolución Municipal.
La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda.
1. De acuerdo al artículo 202° de la Ley N.° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, la nulidad de oficio de los actos administrativos sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Y, si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario.
2. En el presente caso, la Resolución de Alcaldía N.° 208-2002-MDT, en virtud de la cual se incorporó a la carrera administrativa, entre otros, al demandante para que se desempeñe como Asistente Técnico I, ha sido anulada por otra resolución administrativa de igual clase y expedida por la misma autoridad administrativa, acto que vulnera el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139°, inciso 3) de la Constitución Política del Perú.
3. Por último, es necesario enfatizar que la Resolución de Alcaldía que incorpora al demandante a la carrera administrativa, no puede dejarse sin efecto mediante el Memorando Circular N.° 003-2003-A/MDT.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que se declare no aplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N.° 019-2003-A/MDT y el Memorando Circular N.° 003-2003-A/MDT.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA