PIURA
DIANA
ROSA BISCONDE
GAMBOA
Y OTROS
En Lima, a 19 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por los
recurrentes Rosa Bisconde Gamboa, Pablo
Enrique Távara Morán, María Etelvina Humanchumo Zavaleta, José Hilario Mogollón
Carrasco, Luis Guerra Espinoza, Arnaldo Chumo Morales, Steins Felipe Palacios
Sears, César Yarleque Abad, Henry Yarleque Yarleque, Jacinto Rojas Ordinola, Oswaldo Yarleque More, Anmando Rojas
Ordinola, Idelfonso Yarleque
Talledo, Percy Iván Sarando Masías,
Segundina Velásquez Anampa, Carlos Yarleque More, Agustín Talledo Yarlque, con
Carlos Moscol Acaro, Alberto More Estuardo, Juan Vicente Yerleque Rojas, Leopoldo Ruiz Chumacero y Carlos Alberto Talledo Medina, contra la
sentencia de la Segunda Sala Especializada
Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 184, su fecha
28 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 17 de enero de
2003, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad de
Paita, solicitando que se declaren inaplicables los memorandos que disponen su
despido; y que, en consecuencia, se los reponga en sus puestos de trabajo.
Manifiestan que han venido prestando servicios de forma permanente, sujetos a
un horario establecido y con subordinación por más de un año ininterrumpido, y
que fueron cesados de sus labores sin haber cometido falta grave y sin haber
sido sometidos a procedimiento administrativo.
El emplazado contesta la
demanda aduciendo que no se ha producido despido arbitrario, ya que los
servidores suscribieron un contrato que tenía un plazo de vigencia, el cual no
se renovó por medidas de austeridad.
El Juzgado Especilizado en
lo Civil de Paita, con fecha 31 de enero de 2003, declaró improcedente la
demanda, por considerar que los demandantes fueron contratados en proyectos de
inversión a cuyo término se resolvieron sus contratos.
La recurrida confirmó la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
Los
demandantes pretenden que se declaren inaplicables los memorandos que corren de
fojas 32 a 51, mediante los cuales se les comunica que se prescinde de sus
servicios; alegando que dichos documentos vulneran su derecho al trabajo, dado
que a su caso es aplicable la Ley N.° 24041.
2.
De los
documentos de fojas 20 a 51 y 63 a 123, se aprecia que los demandantes no han
laborado por más de un año ininterrumpido para la demandada, por lo que pueden
acogerse a la Ley N.° 24041 (art. 1°).
3.
En
consecuencia, no se encuentra acreditada la violación del derecho invocado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCíA TOMA