EXP N.° 1946-2003-AA/TC

PIURA

DIANA ROSA BISCONDE

GAMBOA Y OTROS          

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 19 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por los recurrentes Rosa Bisconde Gamboa,  Pablo Enrique Távara Morán, María Etelvina Humanchumo Zavaleta, José Hilario Mogollón Carrasco, Luis Guerra Espinoza, Arnaldo Chumo Morales, Steins Felipe Palacios Sears,  César Yarleque Abad,  Henry Yarleque Yarleque,  Jacinto Rojas Ordinola,  Oswaldo Yarleque More, Anmando Rojas Ordinola,  Idelfonso Yarleque Talledo,  Percy Iván Sarando Masías, Segundina Velásquez Anampa, Carlos Yarleque More, Agustín Talledo Yarlque, con Carlos Moscol Acaro, Alberto More Estuardo, Juan Vicente Yerleque Rojas,  Leopoldo Ruiz Chumacero y  Carlos Alberto Talledo Medina, contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada  Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 184, su fecha 28 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo  de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de enero de 2003, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad de Paita, solicitando que se declaren inaplicables los memorandos que disponen su despido; y que, en consecuencia, se los reponga en sus puestos de trabajo. Manifiestan que han venido prestando servicios de forma permanente, sujetos a un horario establecido y con subordinación por más de un año ininterrumpido, y que fueron cesados de sus labores sin haber cometido falta grave y sin haber sido sometidos a procedimiento administrativo.

 

El emplazado contesta la demanda aduciendo que no se ha producido despido arbitrario, ya que los servidores suscribieron un contrato que tenía un plazo de vigencia, el cual no se renovó por medidas de austeridad.

 

El Juzgado Especilizado en lo Civil de Paita, con fecha 31 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que los demandantes fueron contratados en proyectos de inversión a cuyo término se resolvieron sus contratos.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los demandantes pretenden que se declaren inaplicables los memorandos que corren de fojas 32 a 51, mediante los cuales se les comunica que se prescinde de sus servicios; alegando que dichos documentos vulneran su derecho al trabajo, dado que a su caso es aplicable la Ley N.° 24041.

 

2.      De los documentos de fojas 20 a 51 y 63 a 123, se aprecia que los demandantes no han laborado por más de un año ininterrumpido para la demandada, por lo que pueden acogerse a la Ley N.° 24041 (art. 1°).

 

3.      En consecuencia, no se encuentra acreditada la violación del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA  la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCíA TOMA