EXP. N.º 1949-2003-AA/TC
HUÁNUCO
LOMBARDI JÁUREGUI
En Lima, a 2 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Benicio Antonio Lombardi Jáuregui contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 142, su
fecha 10 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 13 de febrero de 2003, el demandante interpone acción de amparo contra el
Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ambo, solicitando su reposición en el
puesto de trabajo del que ha sido despedido, no obstante que, por haber
laborado desde 1999, le es aplicable la Ley N.° 24041.
El emplazado contesta la
demanda señalando que no se ha violado ningún derecho constitucional y que no
es aplicable al demandante la Ley N.° 24041, dado que desempeñó un cargo de
confianza. Asimismo, propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa.
El
Juzgado Mixto de Ambo, con fecha 10 de abril de 2003, declaró fundada la
demanda, por considerar que al haber laborado por más de un año ininterrumpido
el demandante solo podía ser cesado de acuerdo con el Decreto Legislativo N.°
276; y declaró improcedente la excepción propuesta.
La
recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró infundada la demanda,
argumentando que el demandante se desempeñó en un cargo de confianza y que no
es aplicable la Ley N.° 24041; y la confirmó en lo demás que contiene.
1.
Conforme
a la Resolución N.° 139-2001-A-MPA, obrante a fojas 9, el demandante se
desempeñó como Director de Sistema Administrativo I, nivel remunerativo F-1, de
la Unidad de Administración de la Municipalidad demandada, cargo que, conforme
se señala en la misma resolución, así como en el artículo 50° de la Ley N.°
23853 es de confianza y que fue desempeñado por él hasta el 8 de enero de 2003,
según la Resolución de Alcaldía N.° 005-2003-A-MPA (f. 13).
2.
Conforme
al inciso 4), artículo 2°, de la Ley N.° 24041, el artículo 1° de la mencionada
ley no resulta aplicable al actor por haber desempeñado cargo de confianza.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo de
autos.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA