EXP. N.° 1949-2004-AA/TC

CUSCO

MARLENY YOVANA

GARCÍA VARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Marleny Yovana García Vara contra la sentencia de la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 169, su fecha 26 de abril de 2004, que dio por concluido el proceso seguido en la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de junio de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra don Odilón Aragón Zárate, director de la Unidad de Servicios Educativos de Calca, solicitando que se tramite su solicitud de reasignación excepcional por racionalización, presentada con fecha 3 de marzo de 2003, lo que no se ha hecho, contraviniéndose, por tanto, los plazos establecidos en la Ley N.° 27444, de Procedimiento Administrativo General, y vulnerándose su derecho de petición. Manifiesta que cumple todos los requisitos para acceder a la reasignación, y que solicitó como lugar de destino el C.E. N.° 50149 Sagrado Corazón de Jesús de la ciudad de Calca, en vista de que su centro de trabajo está considerado zona inhóspita de alto riesgo por la presencia de elementos delictivos; y que se debe ordenar su reasignación al existir plaza vacante, la misma que, actualmente, viene siendo cubierta por personal contratado sin los requisitos de ley.

 

El emplazado solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que la demandante no ha ofrecido medio probatorio alguno que avale su demanda; añadiendo que, sobre su autoridad, se encuentran la Dirección Regional de Educación y el Ministerio de Educación.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda señalando que, al presentar su solicitud de reasignación, la demandante debió tener en cuenta que el artículo 36° de la Resolución Ministerial N.° 1174.91-ED establece que el proceso de reasignación debe ser convocado por el Comité Evaluativo de cada órgano desconcentrado el último día del mes de enero, y que la evaluación de los expedientes de los postulantes debe concluir, indefectiblemente, la segunda semana del mes de febrero; que, consecuentemente, cuando la demandante presentó su solicitud (03.03.03), las plazas ya no se encontraban disponibles. Agrega que, al solicitar la demandante su reasignación por evacuación (o amenaza contra su integridad física) dentro de la misma jurisdicción, no ha considerado el artículo 26° de la resolución ministerial citada, que establece que la reasignación, de ningún modo, procederá dentro del mismo departamento, por lo que su pedido es improcedente.

 

El Juzgado Mixto de Calca, con fecha 28 de enero de 2004, declaró infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.

 

La recurrida revocó en parte, la apelada en el extremo que declaró improcedente la demanda, dando por concluido el proceso, argumentando que no se había cumplido con agotar la vía administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, en virtud de lo establecido en el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

2.      En la sentencia recaída en el Exp. N.°. 1042-2002-AA/TC, este Tribunal subrayó que “En el caso del derecho de petición, su contenido esencial está conformado por dos aspectos que aparecen de su propia naturaleza y de la especial configuración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primer aspecto es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y, el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante.

Esta respuesta oficial, de conformidad con lo previsto en el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución, deberá necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados.

Sobre la materia debe insistirse en que es preciso que la contestación oficial sea motivada; por ende, no es admisible jurídicamente la mera puesta en conocimiento al peticionante de la decisión adoptada por el funcionario público correspondiente.

En consecuencia, la acción oficial de no contestar una petición o hacerlo inmotivadamente trae como consecuencia su invalidez por violación, por omisión de un deber jurídico claro e inexcusable [...]”.

 

3.      En virtud de ello, este Colegiado considera que debe ampararse el extremo de la pretensión referido a la omisión del demandado de dar respuesta oportuna a la solicitud de reasignación presentada por la demandante con fecha 3 de marzo de 2003, al haberse vulnerado el derecho de petición previsto en el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución.

 

4.      Respecto a si le corresponde a la demandante la reasignación por evacuación, tanto el Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo N.° 19-90-ED, como la Resolución Ministerial N.º 1174-91-ED, Reglamento de Reasignaciones y Permutas para el Profesorado, precisan que tal reasignación está condicionada a ciertos requisitos, tales como que exista plaza vacante y amenaza de la integridad física, lo que no ha sido acreditado en autos, por lo que este extremo de la demanda debe desestimarse.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

1.      Declarar INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y FUNDADA, en parte, la demanda.

2.      Ordena que el emplazado dé respuesta inmediata a la solicitud presentada por la demandante con fecha 3 de marzo de 2003, bajo responsabilidad.

3.      INFUNDADA respecto a su reasignación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA