OLIVARES
ESCOBAR
Lima, 29 de octubre de 2004.
CONSIDERANDO
1.
Que
en virtud de lo dispuesto en el artículo 59º de la Ley N.º 26435, Orgánica del
Tribunal Constitucional, este Colegiado puede, de oficio o a pedido de parte,
aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que
pudiere haberse incurrido en las sentencias, sin alterar el contenido
sustancial de la decisión.
2.
Que
de la parte resolutiva de la sentencia expedida en autos se aprecia que se ha
ordenado el cumplimiento, por parte de la demandada, de lo dispuesto en el
artículo 53º de la Ley N.º 23733, sin señalar el período en el que debe
cumplirse tal mandato.
3.
Que,
por lo tanto, se hace necesario precisar que el cumplimiento de la norma
referida en el considerando precedente se circunscribe únicamente al período en
que dicha disposición legal estuvo vigente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le reconoce la Constitución Política del Perú y
su Ley Orgánica,
Precisar que el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 53º de la Ley N.º 23733 se circunscribe únicamente al período en que
dicha disposición legal estuvo vigente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCIA TOMA