EXP. N.° 1952-2003-AA/TC

JULIACA

GLADYS LUCÍA

CALA ANTEZANA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de junio  de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por doña Gladys Lucía Cala Antezana contra la Resolución de la Sala Civil de  San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 173, su fecha 30 de junio de 2003, que, confirmando  la apelada, declaró improcedente, in limine, la acción de amparo de autos, y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que la presente acción de garantía ha sido rechazada tanto en primera instancia como en segunda instancia, alegándose que ha transcurrido el plazo fijado por el artículo 37° de la ley N.° 23506 para el inicio del presente proceso.

 

2.                  Que, en efecto, desde la expedición de la Resolución N.° 124-2002-CU-R-UANCV, del 16 de mayo de 2002, que materializó el Acuerdo del Consejo Universitario del 15 de mayo de 2002, hasta la fecha de presentación de esta demanda, 24 de marzo de 2003, ha transcurrido en exceso el plazo prescriptorio precitado.

 

3.                  Que, respecto al cuestionamiento de la Resolución N.° 004-2002-AU-R-UANCV, del 5 de junio de 2002, si bien a fojas 183 obra el recurso de revisión impugnando dicha resolución, debe resaltarse que, de acuerdo con el artículo 65° de la ley N.° 23733, Ley Universitaria, el Consejo de Asuntos Contenciosos de la Asamblea Nacional de Rectores sólo conoce de los recursos de revisión contra las resoluciones de Consejo Universitario, mas no de los interpuestos contra las resoluciones de Asamblea Universitaria, reafirmándose la manifiesta extemporaneidad de la demanda de autos.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA