JULIACA
CALA ANTEZANA
Lima, 25 de junio de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por doña Gladys Lucía Cala Antezana contra la Resolución de la Sala
Civil de San Román de la Corte Superior
de Justicia de Puno, de fojas 173, su fecha 30 de junio de 2003, que,
confirmando la apelada, declaró
improcedente, in limine, la acción de
amparo de autos, y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la presente acción de garantía ha sido rechazada tanto en primera instancia
como en segunda instancia, alegándose que ha transcurrido el plazo fijado por
el artículo 37° de la ley N.° 23506 para el inicio del presente proceso.
2.
Que,
en efecto, desde la expedición de la Resolución N.° 124-2002-CU-R-UANCV, del 16
de mayo de 2002, que materializó el Acuerdo del Consejo Universitario del 15 de
mayo de 2002, hasta la fecha de presentación de esta demanda, 24 de marzo de
2003, ha transcurrido en exceso el plazo prescriptorio precitado.
3.
Que,
respecto al cuestionamiento de la Resolución N.° 004-2002-AU-R-UANCV, del 5 de
junio de 2002, si bien a fojas 183 obra el recurso de revisión impugnando dicha
resolución, debe resaltarse que, de acuerdo con el artículo 65° de la ley N.°
23733, Ley Universitaria, el Consejo de Asuntos Contenciosos de la Asamblea
Nacional de Rectores sólo conoce de los recursos de revisión contra las
resoluciones de Consejo Universitario, mas no de los interpuestos contra las
resoluciones de Asamblea Universitaria, reafirmándose la manifiesta
extemporaneidad de la demanda de autos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA