EXP. N.º 1953-2003-AA/TC

JUNÍN

ANTONIO APOLINARIO
MAYTA ORÉ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal  Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Apolinario Mayta Oré contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 218, su fecha 30 de abril de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 17 de setiembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 1319-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 7 de agosto de 1998; 1794-2001-GO/ONP, de fecha 17 de octubre de 2001, y 0000005838-2001-ONP/DC/DL 18846, de fecha 25 de octubre de 2001; y solicita que se  le otorgue la  renta vitalicia por enfermedad profesional, según el Decreto Ley N.º 18846 y su Reglamento, D.S. N.º 002-72-TR; asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de su cese, considerando vulnerado su derecho fundamental de igualdad ante la ley. Señala  que, a pesar de haber presentado su solicitud a la ONP, y de los documentos que acreditan la enfermedad profesional adquirida, se le denegó el reconocimiento de su derecho.

 

La ONP formula tacha  del dictamen de la Comisión Médica presentado por el demandante, y propone la excepción de prescripción extintiva argumentando que el plazo establecido por el artículo 13° del Decreto Ley N.º 18846 para reclamar la pensión vitalicia ha transcurrido con exceso; y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, aduciendo que el demandante debe ser examinado por una Comisión Evaluadora de Incapacidades, tal como lo dispone el artículo 61° del Decreto Supremo N.º 002-72-TR, agregando que la acción de amparo no es la vía idónea para declarar u otorgar derechos.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 27 de diciembre de 2002, declara infundadas la tacha formulada y la excepción de prescripción extintiva propuesta, e improcedente la demanda, considerando que se requiere de la actuación de pruebas para ventilar la controversia; agregando que el certificado de salud que adjuntó el actor no fue emitido por la entidad competente.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 13° de la Ley N° 25398 precisa que en las acciones de garantía no existe etapa probatoria, aunque ello no impide la presentación de prueba instrumental que acredite la vulneración alegada.

 

2.      Con el Certificado de Trabajo expedido por  la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., obrante a fojas 11, se acredita que el demandante trabajó aproximadamente 30 años en la citada empresa; y del certificado extendido por el Ministerio de Salud Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía (fojas 17), consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

3.      El Decreto Ley N° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, que establece, en su Tercera Disposición Complementaria, que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del  Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Se advierte de autos que el demandante cesó en sus actividades en el año 1996, cuando aún estaba vigente el Decreto Ley N° 18846; por lo tanto, le corresponde tener la cobertura estipulada en dicha norma o en la que la sustituyó.

 

4.      A mayor abundamiento, la Constitución Política del Perú, en sus artículos 10°, 11° y 12°, garantiza  los derechos a la seguridad social, al libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones y a la intangibilidad de los fondos de la seguridad social, respectivamente.

 

5.      Por consiguiente, ha quedado acreditada la violación del derecho constitucional a la seguridad social, reconocido en el artículo 10° de la Constitución Política vigente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política  del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicables al demandante las Resoluciones N.os 1319-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 7 de agosto de 1998; 1794-2001-GO/ONP, de fecha 17 de octubre de 2001, y 0000005838-2001-ONP/DC/DL 18846, de fecha 25 de octubre de 2001.

2.      Ordena que la entidad demandada otorgue a don Antonio Apolinario Mayta Oré  la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, más el pago de los devengados con arreglo al ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA