JUNÍN
Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Apolinario Mayta
Oré contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 218, su fecha 30 de abril de 2003, que declara
improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 17 de setiembre de 2002, interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se
declaren inaplicables las Resoluciones N.os 1319-SGO-PCPE-IPSS-98,
de fecha 7 de agosto de 1998; 1794-2001-GO/ONP, de fecha 17 de octubre de 2001,
y 0000005838-2001-ONP/DC/DL 18846, de fecha 25 de octubre de 2001; y solicita
que se le otorgue la renta vitalicia por enfermedad profesional,
según el Decreto Ley N.º 18846 y su Reglamento, D.S. N.º 002-72-TR; asimismo,
solicita el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de su cese,
considerando vulnerado su derecho fundamental de igualdad ante la ley. Señala que, a pesar de haber presentado su
solicitud a la ONP, y de los documentos que acreditan la enfermedad profesional
adquirida, se le denegó el reconocimiento de su derecho.
La ONP formula tacha del
dictamen de la Comisión Médica presentado por el demandante, y propone la
excepción de prescripción extintiva argumentando que el plazo establecido por
el artículo 13° del Decreto Ley N.º 18846 para reclamar la pensión vitalicia ha
transcurrido con exceso; y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en
todos sus extremos, aduciendo que el demandante debe ser examinado por una
Comisión Evaluadora de Incapacidades, tal como lo dispone el artículo 61° del
Decreto Supremo N.º 002-72-TR, agregando que la acción de amparo no es la vía
idónea para declarar u otorgar derechos.
El Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Huancayo, con fecha 27 de diciembre de 2002, declara infundadas la
tacha formulada y la excepción de prescripción extintiva propuesta, e
improcedente la demanda, considerando que se requiere de la actuación de
pruebas para ventilar la controversia; agregando que el certificado de salud
que adjuntó el actor no fue emitido por la entidad competente.
La recurrida confirma
la apelada por los mismos fundamentos.
1.
El
artículo 13° de la Ley N° 25398 precisa que en las acciones de garantía no
existe etapa probatoria, aunque ello no impide la presentación de prueba
instrumental que acredite la vulneración alegada.
2.
Con el Certificado de Trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.,
obrante a fojas 11, se acredita que el demandante trabajó aproximadamente 30
años en la citada empresa; y del certificado extendido por el Ministerio de
Salud Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía (fojas 17), consta
que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.
3.
El Decreto Ley N° 18846 fue derogado por la Ley
N.° 26790, que establece, en su Tercera Disposición Complementaria, que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serán
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la
ONP. Se advierte de autos que el demandante cesó en sus actividades en el año
1996, cuando aún estaba vigente el Decreto Ley N° 18846; por lo tanto, le
corresponde tener la cobertura estipulada en dicha norma o en la que la
sustituyó.
4.
A mayor abundamiento, la Constitución Política
del Perú, en sus artículos 10°, 11° y 12°, garantiza los derechos a la seguridad social, al libre acceso a las
prestaciones de salud y pensiones y a la intangibilidad de los fondos de la
seguridad social, respectivamente.
5.
Por consiguiente, ha quedado acreditada la
violación del derecho constitucional a la seguridad social, reconocido en el
artículo 10° de la Constitución Política vigente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
inaplicables al demandante las Resoluciones N.os
1319-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 7 de agosto de 1998; 1794-2001-GO/ONP, de fecha
17 de octubre de 2001, y 0000005838-2001-ONP/DC/DL 18846, de fecha 25 de
octubre de 2001.
2.
Ordena
que la entidad demandada otorgue a don Antonio Apolinario Mayta Oré la pensión que le corresponde por concepto
de enfermedad profesional, más el pago de los devengados con arreglo al ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA