EXP. N.° 1954-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

DELFÍN IBÁÑEZ LOYAGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONTITUCIONAL

 

En Tumbes, a los 10 días de setiembre del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Delfín Ibáñez Loyaga contra la sentencia de la Segunda  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 132, su fecha 29 de abril del 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de julio del 2003, el recurrente  interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable  la Resolución N.° 05686-2001-ONP/DC, que le otorga pensión de jubilación, y que, en consecuencia se expida una resolución que incluya la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 y se le reconozcan más años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, solicita el reintegro de pensiones devengadas y el pago de intereses legales. Alega que la resolución cuestionada solo le reconoce 36 años de aportes cuando le corresponde un número mayor de años y que, además, cumple los requisitos previstos para percibir la bonificación complementaria otorgada a aquellos trabajadores que optaron por acogerse al Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares  (FEJEP).

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que lo pretendido por el accionante requiere de una etapa probatoria de la cual carece la acción de amparo; asimismo, señala que el actor no cumple los requisitos para el otorgamiento de la bonificación complementaria.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 18 de setiembre del 2003, declara infundada la demanda, por considerar que la dilucidación de la pretensión requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en los procesos de amparo, de conformidad con lo establecido por el artículo 13° de la Ley N.° 23598.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor pretende la inaplicación de la Resolución N.° 05686-2001-ONP/DC y que, en consecuencia, se expida una resolución administrativa que le otorgue una pensión de jubilación calculada sobre la base de un mayor número de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, incluyéndose la bonificación complementaria equivalente al 20 % de la remuneración de referencia prevista en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      A fojas 2 corre la resolución impugnada, expedida en cumplimiento de un mandato judicial, de la cual se aprecia que al demandante se le otorgó su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, reconociéndosele un total de 36 años completos de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, situación que no guarda coherencia con la información contenida en el certificado de trabajo y la hoja de liquidación  (f. 5 y 6) que permiten acreditar fehacientemente, que el actor acumuló en dicha relación laboral más de ocho años de servicios debidamente cotizados a la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, los que sumados a los consignados en la Declaración Jurada del Empleador (f. 8) dan 43 años de aportes, los que deben ser reconocidos, sobre todo cuando en reiterados pronunciamientos este Tribunal ha señalado que los periodos de aportación no pierden validez salvo que se declare su caducidad mediante  resolución consentida o ejecutoriada, situación que no se ha configurado en el presente caso.

 

3.      Con relación a la bonificación complementaria reclamada, debe tenerse en consideración que si bien el actor al 1 de febrero de 1973 se encontraba en actividad y reunía 43 años completos de aportes, como se ha precisado en el fundamento precedente, no se acredita que hubiese estado comprendido en el FEJEP, siendo las documentales obrantes en autos insuficientes para determinar dicho extremo.

 

4.      Respecto a los devengados reclamados, también resulta procedente amparar dicho extremo, por lo que ellos deben calcularse, así como los intereses legales generados de acuerdo a la tasa fijada en el artículo 1246º del Código Civil, y su pago en la forma establecida por el artículo 2º de la Ley N.º 28266.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la demandada efectúe el cálculo de la pensión de jubilación del actor conforme al Decreto Ley N.° 19990, reconociéndole 43 años completos de aportes; así como  los reintegros de pensiones devengadas a que hubiere lugar, más los intereses legales.

 

2.      INFUNDADA en el extremo referido a la bonificación complementaria del 20%.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA