EXP. N.° 1955-2003-AA/TC

PUNO

ELSA TACANAHUI CCAMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda  y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Elsa Tacanahui Ccama contra la sentencia de Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 126, su fecha 14 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de marzo de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Puno, con el objeto que se  disponga su reposición en el trabajo y el respeto de sus derechos a la igualdad ante la ley y a no ser despedida arbitrariamente. Sostiene que ingresó a laborar para la emplazada, en la modalidad de servicios personales, el 15 de junio de 2001, ocupando el cargo de Asistente Administrativo–Almacenera, renovándose su contrato en forma continua, y que, sin embargo, ante el cambio de las autoridades, se la ha cesado de manera arbitraria, a pesar de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.° 24041.

 

La emplazada, por su parte, expone que la accionante fue contratada para desempeñar funciones de asistente administrativo en la obra Parque Recreativo Amauta, y que el pago de sus remuneraciones estuvo afecto al presupuesto de inversión, con lo que, al concluir la obra, la relación laboral culminó, siendo de aplicación, lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley N.° 24041.

 

El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 8 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que los hechos materia de autos requieren ser analizados y compulsados en un proceso más lato, y no en sede constitucional, tanto más si la accionante interpuso un recurso administrativo, con lo que la demanda de amparo deviene en prematura.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que la acción de amparo carece de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 1º de la Ley N.° 24041 declara que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley ”; y su artículo 2º precisa que no están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar trabajos para obra determinada; labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada; labores eventuales o accidentales de corta duración; o, funciones políticas o de confianza.

 

2.      Los documentos que corren a fojas 2 y siguientes acreditan que la accionante efectivamente laboró para la emplazada entre los meses de junio de 2001 y diciembre de 2002; sin embargo, los documentos de fojas 74 y siguientes demuestran que la accionante estuvo desarrollando labores para obras determinadas, siendo pagadas sus remuneraciones con cargo a tales obras.

 

3.      En consecuencia, encontrándose la accionante dentro de los alcances del artículo 2º de la Ley N.° 24041, la demanda pierde sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA