EXP.
N.° 1955-2003-AA/TC
PUNO
ELSA
TACANAHUI CCAMA
En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por doña Elsa Tacanahui Ccama contra la sentencia de Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Puno, de fojas 126, su fecha 14 de julio de 2003, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 19 de marzo de 2003, la
recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de
Puno, con el objeto que se disponga su
reposición en el trabajo y el respeto de sus derechos a la igualdad ante la ley
y a no ser despedida arbitrariamente. Sostiene que ingresó a laborar para la
emplazada, en la modalidad de servicios personales, el 15 de junio de 2001,
ocupando el cargo de Asistente Administrativo–Almacenera, renovándose su
contrato en forma continua, y que, sin embargo, ante el cambio de las
autoridades, se la ha cesado de manera arbitraria, a pesar de lo dispuesto en
el artículo 1º de la Ley N.° 24041.
La emplazada, por su parte, expone
que la accionante fue contratada para desempeñar funciones de asistente
administrativo en la obra Parque Recreativo Amauta, y que el pago de sus
remuneraciones estuvo afecto al presupuesto de inversión, con lo que, al
concluir la obra, la relación laboral culminó, siendo de aplicación, lo
dispuesto por el artículo 2º de la Ley N.° 24041.
El Primer Juzgado Mixto de Puno, con
fecha 8 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que los
hechos materia de autos requieren ser analizados y compulsados en un proceso
más lato, y no en sede constitucional, tanto más si la accionante interpuso un
recurso administrativo, con lo que la demanda de amparo deviene en prematura.
La recurrida confirmó la apelada,
estimando que la acción de amparo carece de etapa probatoria.
1.
El
artículo 1º de la Ley N.° 24041 declara que: “Los servidores públicos
contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año
ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las
causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276 y con
sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 15° de la misma ley ”; y su artículo 2º precisa que no están
comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos
contratados para desempeñar trabajos para obra determinada; labores en
proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades
técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración
determinada; labores eventuales o accidentales de corta duración; o, funciones
políticas o de confianza.
2.
Los
documentos que corren a fojas 2 y siguientes acreditan que la accionante
efectivamente laboró para la emplazada entre los meses de junio de 2001 y
diciembre de 2002; sin embargo, los documentos de fojas 74 y siguientes
demuestran que la accionante estuvo desarrollando labores para obras
determinadas, siendo pagadas sus remuneraciones con cargo a tales obras.
3.
En
consecuencia, encontrándose la accionante dentro de los alcances del artículo
2º de la Ley N.° 24041, la demanda pierde sustento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA