EXP. N.° 1955-2004-AA/TC
LIMA
JUAN SANTOS

CAMPOS SEDANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Santos Campos Sedano contra la sentencia de la  Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 13 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 241-1993, su fecha 29 de abril de 1993, en la cual de forma retroactiva e ilegal se le aplica el Decreto Ley N.° 25967; se ordene el cálculo de su pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009, de Jubilación Minera, con el pago de los respectivos reintegros a raíz del reajuste; y se aplique la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 de abril de 1997. Expresa que laboró en la empresa Minera del Centro del Perú, en su Unidad de Producción, desde el 9 de mayo de 1966 hasta el 27 de abril de 1991, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; que, antes de la entrada en vigencia del referido Decreto Ley, contaba ya con los requisitos previstos en el Decreto Ley N.° 19990 y en la Ley N.° 25009, es decir con 24 años de aportaciones y 54 años de edad; y que la resolución impugnada vulnera sus derechos constitucionales a la pensión, al debido proceso y de defensa.

 

La ONP propone las excepciones de incompetencia, de caducidad, de falta de agotamiento de la vía previa y de prescripción extintiva, y contesta la demanda alegando que la solicitud de pensión de jubilación del peticionante se encontraba en trámite a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, y que, por tanto, debe ceñirse a esta norma, agregando que el actor no reúne los requisitos establecidos por la Ley N.° 25009 para gozar de una pensión de jubilación minera.

 

El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima, con fecha 23 de setiembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, argumentando que el demandante, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, reunía los requisitos necesarios para gozar de una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que los documentos presentados por el actor resultan insuficientes para reconocer el derecho pensionario solicitado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 10° de la Constitución vigente reconoce: “[...]el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.

 

2.      El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9° declara que: “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa [...]”.

 

3.      El régimen de jubilación minera protege, entre otros, a los trabajadores de los centros de producción minera que están expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el artículo 4° del Reglamento de la Ley N.° 25009, entendiéndose como tales centros a los lugares o áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales, según lo regulado por el artículo 16° del citado reglamento.

 

4.      El artículo 6° de la Ley N.° 25009 precisa que los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija el requisito de aportaciones establecido por la mencionada ley.

 

5.      Asimismo, el artículo 1° de la Ley N.° 25009, de Jubilación Minera, y los artículos 2°, 3° y 6° de su Reglamento, Decreto Supremo N.° 029-89-TR, detallan que los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos, podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad, acreditando 30 años de aportaciones, de los cuales 15 deben corresponder a trabajo efectivo en ese tipo de centros de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, condiciones que son concurrentes y adicionales a las de edad y al trabajo efectivo de los años de aportación correspondientes.

 

6.      De la Resolución corriente a fojas 1 se aprecia que el actor viene percibiendo una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25967; y con el certificado emitido por el Ministerio de Salud, de fojas 107 y 108, se acredita que padece de silicosis en segundo estadio de evolución, circunstancia que hace atendible su pretensión, conforme a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N.° 25009.

 

7.      De los Certificados de Trabajo que corren a fojas 2 y 103, se desprende que el demandante trabajó como obrero en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., desempeñándose como operario, muestrero 3°, muestrero 2° y oficial en la mina, puesto en el que cesó; de otro lado, a la fecha de su cese, contaba con 54 años de edad y había laborado por más de 24 años, razón por la cual se encuentra dentro del régimen de jubilación minera.

 

8.      Es necesario señalar que el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación

 

9.      En cuanto al pago de los reintegros por ser pretensión accesoria corre la misma suerte que la principal, de modo que también debe estimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional expida una nueva resolución que otorgue a la demandante su pensión de jubilación acorde con lo establecido en la Ley N.° 25009, en concordancia con el Decreto Ley N.° 19990, según los fundamentos de la presente sentencia.

 

3.      Ordena a la ONP que efectúe el pago de los reintegros correspondientes de acuerdo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA