EXP.N° 1957-2004-AA/TC

LIMA  

JERONIMO ORÉ URETA

                                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

          En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

VISTO

           

            Recurso extraordinario interpuesto por don Jerónimo Oré Ugarte contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 14 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha, 6 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra Oficina de Normalización Provisional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 22881, de fecha 6 de febrero de 1995, que le otorgó pensión de jubilación aplicando en forma retroactiva e ilegal el Decreto Ley N.° 25967, por lo que solicita que se ordene a la entidad demandada expida nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y que se disponga el pago de los reintegros correspondientes. Agrega que al momento de solicitar su pensión de jubilación se encontraba vigente la Ley N.° 25009, y reunía lo requisitos exigidos por ésta. 

 

                        La emplazada propone las excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda contradiciéndola y negándola en todos sus extremos, alegando que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la pretensión, pues no genera derechos ni modifica los correctamente otorgados o denegados, sino que cautela los existentes.

 

                        El  Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de abril de 2003, declaró infundadas las excepciones y la demanda, estimando que no se ha acreditado que se haya producido violación de derecho constitucional alguno.               

 

                        La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El régimen de jubilación minera protege, entre otros, a los trabajadores de centros de  producción minera que están expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala señalada en el  artículo 4° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, entendiéndose como tales centros a los lugares o áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales, según lo regulado por el artículo 16° del citado reglamento.

 

2.      Se desprende de autos que el actor trabajó en la Compañía Minera de Atacocha S.A., según consta en el certificado de trabajo que obra a fojas 86, desde el 15 de mayo de 1961 hasta el 31 de octubre de 1992, por un espacio de 30 años, pero no acredita que cumpla ninguno de los supuestos que señala el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25009 y su reglamento, Decreto Supremo N.° 029-89-TR; es decir, haber realizado labores directamente extractivas en minas de tajo abierto o haber laborado en centro de producción minera expuesto a  los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. 

 

3.      El recurrente tampoco ha adjuntado medio probatorio alguno que demuestre que se encuentra en algunos de los supuestos ya referidos.

 

4.      Respecto a la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, de autos se desprende que, según Resolución N.° 22881, de fecha 6 de febrero de 1995, y del contrato suscrito con el demandante, que éste cesó sus actividades laborales el 31 de octubre de 1992. Asimismo, de su Documento de Nacional de Identidad, se aprecia que  nació el 30 de setiembre de 1938, por lo que se concluye que, a la entrada en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 19 de diciembre de 1992, contaba con 54 años de edad y 30 años de aportaciones, por lo que no le correspondía pensión de jubilación dentro del régimen del  Decreto Ley N.° 19990, toda vez que no ha cumplido con los requisitos para obtenerla.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su  Ley  Orgánica

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA