EXP. N.° 1958-2003-AA/TC

AREQUIPA

MIGUEL ÁNGEL

ZANABRIA CALDERÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Fanny Victoria Zanabria del Carpio, en representación de don Miguel Ángel Zanabria Calderón, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 232, su fecha 12 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente, con fecha 1 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de los Registros Públicos-Región Arequipa, con la finalidad de que se restituya a su representado el pago de sus derechos adquiridos por concepto de refrigerio, movilidad, subsidio familiar, gratificaciones por fiestas patrias y navidad, vacaciones y canasta familiar, en la misma proporción que reciben los trabajadores en actividad que laboran en la entidad emplazada, incluyendo los incrementos producidos. Señala que su representado es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que cuenta con el derecho a la percepción íntegra de su haber, así como de los conceptos que pretende sean restituidos, por conformar parte de su pensión de acuerdo a las Leyes N.os 23495 y 25048. Afirma que cesó en sus actividades mediante renuncia presentada al amparo del Decreto Ley N.° 26109 y que, luego de retirarse en marzo de 1993, recibió los conceptos reclamados por espacio de dos años, luego de lo cual la emplazada decidió cortarle el abono de tales beneficios a partir de marzo de 1995, por lo que cursó carta a la emplazada para que le sea devuelto el goce de dichos conceptos.

 

La Oficina Registral Regional de Arequipa plantea las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de prescripción extintiva; y señala que desde el 17 de octubre de 1994, dicha entidad cambió el régimen laboral de la actividad pública por el de la actividad privada, de modo que la solicitud de nivelación es improcedente por cuanto existe imposibilidad legal de la equivalencia y nivelación con respecto a personal que labora en un régimen diferente.

           

            La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia propone la excepción de caducidad, y señala que su representada ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones, sin vulnerar derecho constitucional alguno.

 

            El Segundo Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil I de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 2 de diciembre de 2002, declaró improcedentes las excepciones deducidas e improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha acreditado que hubiese gozado previamente de tales beneficios; y que, su petitorio es física y jurídicamente imposible, pues desde el 17 de octubre de 1994, los trabajadores de dicha institución se encuentran dentro del régimen de la actividad privada, por lo que no procede homologar su pensión con trabajadores de distinto régimen laboral al suyo. 

 

            La recurrida confirmó el extremo que declara improcedentes las excepciones formuladas y revocó el extremo que declaró improcedente la demanda; y, reformándolo, declaró infundada la demanda, en virtud del artículo 200.° del Código Procesal Civil, por improbanza de la pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De las instrumentales que obran en autos se advierte que el demandante tiene la condición de cesante del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530; y que el reconocimiento de su pensión se produjo durante la vigencia de la Constitución Política de 1979, la cual, en su Octava Disposición General y Transitoria, establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía renovable, cuyo objeto era que haya igualdad entre la pensión del cesante con la remuneración de un servidor en actividad que desempeñó el cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante.

 

2.      Conforme lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas ejecutorias, la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse respecto al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad, del mismo nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese; es decir, la nivelación de cesantía debe estar en relación con el régimen laboral al que perteneció el trabajador, de lo que se concluye que no puede aplicarse la nivelación a regímenes pensionarios distintos ni a trabajadores que se encuentren comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada.

 

3.      En el presente caso, conviene precisar que el artículo 22º de la Ley de Creación de la Superintendencia de los Registros Públicos, N.° 26366, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de octubre 1994, establece que el personal de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos está comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada, razón por la cual no es procedente la nivelación de la pensión de cesantía solicitada por el demandante; por lo tanto, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda carece de sustento.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA