EXP.
N.° 1958-2003-AA/TC
AREQUIPA
ZANABRIA
CALDERÓN
En
Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña
Fanny Victoria Zanabria del Carpio, en representación de don Miguel Ángel
Zanabria Calderón, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 232, su fecha 12 de junio de 2003,
que declaró infundada la acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 1 de agosto de 2002,
interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de los Registros
Públicos-Región Arequipa, con la finalidad de que se restituya a su
representado el pago de sus derechos adquiridos por concepto de refrigerio,
movilidad, subsidio familiar, gratificaciones por fiestas patrias y navidad, vacaciones
y canasta familiar, en la misma proporción que reciben los trabajadores en
actividad que laboran en la entidad emplazada, incluyendo los incrementos
producidos. Señala que su representado es pensionista del régimen del Decreto
Ley N.° 20530, y que cuenta con el derecho a la percepción íntegra de su haber,
así como de los conceptos que pretende sean restituidos, por conformar parte de
su pensión de acuerdo a las Leyes N.os 23495 y 25048. Afirma que
cesó en sus actividades mediante renuncia presentada al amparo del Decreto Ley
N.° 26109 y que, luego de retirarse en marzo de 1993, recibió los conceptos
reclamados por espacio de dos años, luego de lo cual la emplazada decidió
cortarle el abono de tales beneficios a partir de marzo de 1995, por lo que cursó
carta a la emplazada para que le sea devuelto el goce de dichos conceptos.
La Oficina Registral Regional de Arequipa plantea las excepciones de
falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de prescripción
extintiva; y señala que desde el 17 de octubre de 1994, dicha entidad cambió el
régimen laboral de la actividad pública por el de la actividad privada, de modo
que la solicitud de nivelación es improcedente por cuanto existe imposibilidad
legal de la equivalencia y nivelación con respecto a personal que labora en un
régimen diferente.
La Procuraduría Pública a cargo de
los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia propone la excepción de
caducidad, y señala que su representada ha actuado en el ejercicio regular de
sus funciones, sin vulnerar derecho constitucional alguno.
El Segundo Juzgado Civil del Módulo
Corporativo Civil I de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 2
de diciembre de 2002, declaró improcedentes las excepciones deducidas e
improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha acreditado que
hubiese gozado previamente de tales beneficios; y que, su petitorio es física y
jurídicamente imposible, pues desde el 17 de octubre de 1994, los trabajadores
de dicha institución se encuentran dentro del régimen de la actividad privada,
por lo que no procede homologar su pensión con trabajadores de distinto régimen
laboral al suyo.
1. De las instrumentales que obran en autos se advierte que el demandante tiene la condición de cesante del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530; y que el reconocimiento de su pensión se produjo durante la vigencia de la Constitución Política de 1979, la cual, en su Octava Disposición General y Transitoria, establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía renovable, cuyo objeto era que haya igualdad entre la pensión del cesante con la remuneración de un servidor en actividad que desempeñó el cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante.
2.
Conforme
lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas ejecutorias, la nivelación a que
tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse
respecto al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se
encuentre en actividad, del mismo nivel y categoría que ocupó el pensionista al
momento del cese; es decir, la nivelación de cesantía debe estar en relación
con el régimen laboral al que perteneció el trabajador, de lo que se concluye
que no puede aplicarse la nivelación a regímenes pensionarios distintos ni a
trabajadores que se encuentren comprendidos en el régimen laboral de la
actividad privada.
3.
En
el presente caso, conviene precisar que el artículo 22º de la Ley de Creación
de la Superintendencia de los Registros Públicos, N.° 26366, publicada en el
diario oficial El Peruano el 16 de
octubre 1994, establece que el personal de la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos está comprendido dentro del régimen laboral de la actividad
privada, razón por la cual no es procedente la nivelación de la pensión de
cesantía solicitada por el demandante; por lo tanto, no habiéndose acreditado
la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda carece de
sustento.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA