EXP. N.° 1961-2002-AA/TC

CUSCO

JULIO MÁXIMO RÍOS ARTEAGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Máximo Ríos Arteaga contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 365, su fecha 2 de julio de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de abril de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra ENAFER S.A., la ONP y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, a fin de que se le restituya la pensión de cesantía y jubilación que, bajo el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, había adquirido, más los incrementos de remuneraciones del personal en actividad de igual nivel y grado. Manifiesta que, atendiendo a lo dispuesto por la Ley N.° 25066, se incorporó al mencionado régimen mediante Resolución Directoral N.° 321-90-TC/PE, de fecha  30 de marzo de 1990, y que percibió la pensión correspondiente desde la fecha de su cese  en el año 1992 hasta febrero de 2000, fecha en que se dispuso su suspensión so pretexto de la existencia de irregularidades en su obtención; y que, posteriormente, se le instauró proceso de nulidad de resolución, en cuya audiencia de conciliación fue inducido a suscribir un allanamiento mediante el cual se le obligó a aceptar el otorgamiento de una pensión especial, de la que hasta la fecha no ha percibido monto alguno.

 

ENAFER S.A. deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de caducidad. Por otra parte y en cuanto al fondo, refiere que nunca otorgó al actor pensión de cesantía alguna, y que únicamente efectuó los descuentos del Decreto Ley N.° 20530; asimismo, refiere que no estando facultado para incorporar pensionistas, tampoco puede anular pensión alguna.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda precisando que, de conformidad con la Ley N.° 26835, la ONP es la única entidad competente para reconocer y declarar derechos pensionarios obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530.

 

El Juzgado Mixto de Wanchaq (Cusco), con fecha 19 de octubre de 2001, declara fundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar que el recurrente se allanó en forma voluntaria a la demanda sobre nulidad de resolución de incorporación al sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N.° 20530, razón por la que se le excluyó de dicho sistema.

 

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto del presente proceso es que se restituya al recurrente su pensión de cesantía y jubilación conforme al Decreto Ley N.° 20530, más los incrementos y remuneraciones correspondientes al personal en actividad de igual nivel y grado, así como que se declare la inaplicabilidad de las resoluciones, actos y omisiones que recortan sus derechos adquiridos y los intereses legales generados hasta la fecha.

 

2.      De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, y tomando en consideración el sentido de las resoluciones emitidas en sede judicial, este Colegiado considera que no resultan amparables las excepciones propuestas. En lo que respecta a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, no aparecen de los autos elementos que permitan determinar la exclusión del proceso de la empresa ENAFER. En todo caso, tampoco debe omitirse que, conjuntamente con la citada entidad, también han sido demandadas la Oficina de Normalización Previsional y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Por otra parte y en cuanto a la excepción de caducidad, tampoco resulta pertinente, dado que lo que se discute en el presente caso son derechos de naturaleza pensionaria, cuya naturaleza renovable no permite contabilizar término de caducidad alguno como lo tiene definido este mismo Tribunal.  

 

3.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta desestimable, habida cuenta de que: a) conforme se acredita del Acta de Audiencia Única de fecha 22 de noviembre de 1999, obrante a fojas 140 de los autos, contra el demandante de la presente causa la ONP inició un proceso sobre nulidad de incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, en el cual la parte demandada (y hoy demandante) se allanó expresamente a los términos de la demanda; b) con posterioridad al citado allanamiento, y tal como aparece de la información remitida a este Colegiado, de conformidad con el artículo 56° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.° 26435, el Juzgado Laboral del Cusco expidió sentencia con fecha 19 de junio de 2000, mediante la cual declaró fundada la demanda interpuesta por la ONP, y nulo, por tanto, el acto de incorporación del entonces demandado (y hoy demandante) al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530; c) posteriormente y no habiéndose interpuesto recurso impugnatorio por ninguna de las partes contra la antes referida sentencia, ésta quedó debidamente consentida mediante resolución del 26 de diciembre de 2000; d) por consiguiente, habiéndose cumplido con todos los requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para aprobar el allanamiento y no apreciándose ninguna transgresión procesal o sustantiva de derechos constitucionales dentro de dicho proceso, lo resuelto a nivel judicial adquirió calidad de cosa juzgada, significando con ello que no se puede, mediante la presente demanda constitucional, desnaturalizar los alcances de tal pronunciamiento.

 

FALLO

 

     Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA