EXP. N.° 1961-2004-AA/TC

JUNÍN

Clemente  calderón

SantivÁñez

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Clemente Calderón Santiváñez contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 130, su fecha 22 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la renta vitalicia conforme Decreto Ley N.° 18846 y el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la pretensión del demandante no puede tramitarse en esta vía, siendo la pertinente la contencioso-administrativa.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 12 de diciembre de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que el recurrente adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución y  con 75 % de incapacidad para el trabajo, y que, al haber cesado cuando aún se encontraba vigente el Decreto Ley. N.° 18846, le corresponde percibir la renta vitalicia que solicita, e improcedente el extremo referente a las pensiones devengadas.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado el grado de incapacidad que adolece el recurrente, por lo que no corresponde estimar la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se otorgue al recurrente la renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

2.      Con el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú), que obra a fojas 2, se acredita que el demandante trabajó como obrero, del 27 de julio de 1964 hasta el 27 de abril de 1991; y con en el certificado de fojas 3 expedido por la Instituto de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, consta que adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, En consecuencia, la enfermedad profesional queda acreditada en mérito al referido certificado médico de invalidez, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.

 

3.      Cabe indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su actividad laboral cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

4.      En consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar al demandante la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, más las pensiones devengadas, conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA