EXP. N.° 1962-2004-AA/TC

LIMA

ABRAHAM CISNEROS LOZANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Abraham Cisneros Lozano contra la sentencia de la  Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 21 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 3471-PJ-DIV-PENS-IPPS-91, su fecha 31 de octubre de 1991, mediante la cual la emplazada le reconoce 27 años de aportaciones, no obstante que acredita 32; en consecuencia, solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, reconociéndole su récord real de aportaciones. Alega que se vulnera su derecho constitucional a la seguridad social.

 

La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, argumentando que el demandante pretende el reconocimiento de años de aportaciones, lo cual importa la actuación de una etapa probatoria, la misma que no existe en la acción de amparo, agregando que la pensión del actor ha sido calculada de acuerdo al artículo 73° del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima, con fecha 29 de abril de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, estimando que la pretensión del demandante de que se le reconozca un mayor número de años de aportaciones, requiere de la actuación de medios probatorios, lo que no es posible en la acción de amparo.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, con los mismos argumentos que la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 10° de la Constitución Política garantiza a toda persona el derecho universal y progresivo a la seguridad social, derecho constitucional que tiene una doble finalidad: por un lado, proteger a la persona frente a las contingencias de la vida; y, por otro, elevar su calidad de vida.

 

2.      En consonancia con ello, este Tribunal ha señalado que la seguridad social es un derecho fundamental que le asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda tener una existencia en armonía con su dignidad, teniendo presente que la persona es el fin supremo de la sociedad y del Estado.

 

3.      El artículo 6° del Decreto Supremo N.º 085-2001-EF precisa que, ante el pedido de parte, son facultades de la ONP, entre otras: “b) Notificar al interesado (...) en caso que sea necesario subsanar omisiones a la solicitud presentada (...); e) Abrir el proceso a prueba, disponiendo la pertinencia o improcedencia de los medios probatorios que hayan sido ofrecidos, disponer de oficio la actuación de medios probatorios y actuar los que correspondan; f) Disponer las inspecciones e investigaciones necesarias para otorgar mayores elementos de juicio, así como las fiscalizaciones (...) que considere pertinentes o que sean requeridas por el Jefe de la División”.

 

4.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 indican, respectivamente, que: “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”; y que: “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Al respecto, cabe agregar que, según el artículo 13° del acotado Decreto Ley, la ONP está obligada a incoar el procedimiento coactivo cuando un empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.      A fojas 2 de autos corre la Resolución N.° 3471-PJ-DIV-PENS-IPSS-91, mediante la cual se le reconocen al demandante 27 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, otorgándosele su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

6.      En el certificado de trabajo expedido por la Empresa Siderúrgica del Perú (SIDERPERÚ), obrante a fojas 5 de autos, consta que el demandante laboró desde el 24 de abril de 1958 hasta el 18 de abril de 1991, fecha en la que ocurrió su cese laboral por renuncia voluntaria, lo que se confirma con su hoja de liquidación de beneficios sociales que corre a fojas 7 de autos, donde  se demuestra que laboró 32 años, 8 meses y 7 días.

 

7.      Por consiguiente, la demandada ha incumplido sus obligaciones al no otorgar al demandante su pensión acorde con su tiempo real de servicios, ocasionándole perjuicio, toda vez que la pensión tiene carácter alimentario y sirve de sustento de vida.

 

8.      Acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional expida una nueva resolución que otorgue al demandante su pensión de jubilación acorde con lo establecido en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA