EXP. N.° 1966-2003-AA/TC
PIURA
MANUEL SABA ZETA
En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel
Saba Zeta contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas 109, su fecha 16 de junio de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone acción de amparo contra
Petróleos del Perú S.A. (Petroperú), a fin de que se deje sin efecto la
Resolución RRHH-RT-018-2002/PP, que declaró improcedente su solicitud de
incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, por considerar
que no es retroactiva, a su caso, la aplicación de la Ley N.° 25219, y que la
cuestionada resolución inaplica lo dispuesto por el artículo 187° de la Constitución
Política de 1979. Consecuentemente, solicita su incorporación al régimen del
Decreto Ley N.° 20530, con los beneficios y goces de la Ley N.° 25219. Alega la
vulneración de su derecho a la seguridad social, y solicita, además, los
reintegros dejados de percibir. Manifiesta que ingresó a laborar en el Complejo
Petrolero de Talara con anterioridad al 11 de julio de 1962, fecha en que pasó
al control de Petroperú, incluidos los empleados. Añade que a la fecha de
promulgación de la Ley N.° 25219 se encontraba vigente el artículo 187° de la
Constitución de 1979, que establecía la aplicación retroactiva y benigna de la
ley en materia laboral.
La emplazada propone las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y alega que el demandante
no era trabajador al momento de la entrada en vigencia de la Ley N.° 25219,
pues tenía la condición de jubilado comprendido en el régimen de pensiones del
Decreto Ley N.° 19990.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con
fecha 20 de febrero de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que el
demandante no cumple con todos los requisitos establecidos por la Ley N.°
25219, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, no se
encontraba laborando en Petroperú, pues cesó antes del 1 de junio de 1990.
La recurrida, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por estimar que el actor no está amparado por la Ley
N.° 25219, pues ella entró en vigencia el 1 de junio de 1990, y aquél cesó en
sus labores el 31 de enero de 1986.
1.
La
Ley N.° 25219 establece en forma expresa que para que los trabajadores puedan
ser incorporados al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, deben
cumplir tres presupuestos, a saber: a) que hayan sido trabajadores del Complejo
Petrolero y similares de la actividad privada; b) que hayan sido asimilados a
Petroperú S.A.; y, c) que la asimilación se haya producido hasta el 11 de julio
de 1962.
2.
Conforme
consta de la cuestionada resolución obrante a fojas 3 de autos, si bien el
demandante fue trabajador del Complejo Petrolero, sólo fue asimilado a
Petroperú S.A. el año 1969.
3.
Consecuentemente,
al no cumplir el recurrente la totalidad de requisitos reseñados en el
Fundamento N.° 1., supra, la demanda
deberá desestimarse.
4. A mayor abundamiento, conviene precisar que el actor cesó en su actividad laboral el 31 de enero de 1986. De modo que, a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley N.° 25219, esto es, al 1 de junio de 1990, ya no tenía la condición de trabajador, razón por la cual la precitada ley no le es aplicable.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA