EXP. N.° 1966-2003-AA/TC

PIURA

MANUEL SABA ZETA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Saba Zeta contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 109, su fecha 16 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (Petroperú), a fin de que se deje sin efecto la Resolución RRHH-RT-018-2002/PP, que declaró improcedente su solicitud de incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, por considerar que no es retroactiva, a su caso, la aplicación de la Ley N.° 25219, y que la cuestionada resolución inaplica lo dispuesto por el artículo 187° de la Constitución Política de 1979. Consecuentemente, solicita su incorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530, con los beneficios y goces de la Ley N.° 25219. Alega la vulneración de su derecho a la seguridad social, y solicita, además, los reintegros dejados de percibir. Manifiesta que ingresó a laborar en el Complejo Petrolero de Talara con anterioridad al 11 de julio de 1962, fecha en que pasó al control de Petroperú, incluidos los empleados. Añade que a la fecha de promulgación de la Ley N.° 25219 se encontraba vigente el artículo 187° de la Constitución de 1979, que establecía la aplicación retroactiva y benigna de la ley en materia laboral.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y alega que el demandante no era trabajador al momento de la entrada en vigencia de la Ley N.° 25219, pues tenía la condición de jubilado comprendido en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 20 de febrero de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no cumple con todos los requisitos establecidos por la Ley N.° 25219, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, no se encontraba laborando en Petroperú, pues cesó antes del 1 de junio de 1990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor no está amparado por la Ley N.° 25219, pues ella entró en vigencia el 1 de junio de 1990, y aquél cesó en sus labores el 31 de enero de 1986.

 

FUNDAMENTOS

1.      La Ley N.° 25219 establece en forma expresa que para que los trabajadores puedan ser incorporados al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, deben cumplir tres presupuestos, a saber: a) que hayan sido trabajadores del Complejo Petrolero y similares de la actividad privada; b) que hayan sido asimilados a Petroperú S.A.; y, c) que la asimilación se haya producido hasta el 11 de julio de 1962.

 

2.      Conforme consta de la cuestionada resolución obrante a fojas 3 de autos, si bien el demandante fue trabajador del Complejo Petrolero, sólo fue asimilado a Petroperú S.A. el año 1969.

 

3.      Consecuentemente, al no cumplir el recurrente la totalidad de requisitos reseñados en el Fundamento N.° 1., supra, la demanda deberá desestimarse.

 

4.      A mayor abundamiento, conviene precisar que el actor cesó en su actividad laboral el 31 de enero de 1986. De modo que, a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley N.° 25219, esto es, al 1 de junio de 1990, ya no tenía la condición de trabajador, razón por la cual la precitada ley no le es aplicable.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA