EXP.
N.° 1970-2004-AA/TC
JOSÉ
SIU WONG
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Siu Wong contra la sentencia de la Quinta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 27 de enero de
2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de abril de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 42485-97-ONP/DC, de fecha 1 de diciembre de 1997, que le otorgó
pensión de jubilación, alegando la indebida aplicación del Decreto Ley N.°
25967. Adicionalmente, solicita el pago
de sus pensiones devengadas.
La emplazada interpone la
excepción de incompetencia, y niega y contradice la demanda en todos sus
extremos, alegando que al demandante le corresponde el Decreto Ley N.° 25967
por cuanto, al 18 de diciembre de 1998, no reunía los requisitos exigidos por
el Decreto Ley N.° 19990 para obtener pensión de jubilación.
El Sexagésimo Sexto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 20 de junio de 2003, declaró infundada la demanda, por
considerar que cuando entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el demandante
no reunía los requisitos de edad y de aportaciones exigidos por el Decreto Ley
N.° 19990, por lo que su pensión de jubilación fue correctamente otorgada al
amparo del Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos considerandos.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 2 obra copia del DNI del demandante a través del cual se acredita que
nació el 19 de agosto de 1933, de modo que al 18 de diciembre de 1992 tenía 59
años de edad. Asimismo, a fojas 4 corre
la Resolución N.° 42485-97-ONP/DC, con la cual se acredita que a la fecha de su
cese, producido el 4 de febrero de 1997, el demandante había acreditado 27 años
completos de aportaciones.
2.
Asimismo,
el Decreto Ley N.° 19990 exige, en el caso de hombres, la confluencia de 55
años de edad y 30 años de aportaciones, o 60 años de edad y por lo menos 15
años de aportaciones. De esta manera,
al 18 de diciembre de 1992, el demandante no cumplía con los requisitos
exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para percibir pensión de jubilación, y
reunió dichos requisitos con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto
Ley N.° 25967, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA