EXP. N.° 1970-2004-AA/TC

LIMA

JOSÉ SIU WONG

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Siu Wong contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 27 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de abril de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 42485-97-ONP/DC, de fecha 1 de diciembre de 1997, que le otorgó pensión de jubilación, alegando la indebida aplicación del Decreto Ley N.° 25967.  Adicionalmente, solicita el pago de sus pensiones devengadas.

 

La emplazada interpone la excepción de incompetencia, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que al demandante le corresponde el Decreto Ley N.° 25967 por cuanto, al 18 de diciembre de 1998, no reunía los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para obtener pensión de jubilación.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de junio de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que cuando entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el demandante no reunía los requisitos de edad y de aportaciones exigidos por el Decreto Ley N.° 19990, por lo que su pensión de jubilación fue correctamente otorgada al amparo del Decreto Ley N.° 25967. 

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos considerandos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.              A fojas 2 obra copia del DNI del demandante a través del cual se acredita que nació el 19 de agosto de 1933, de modo que al 18 de diciembre de 1992 tenía 59 años de edad.  Asimismo, a fojas 4 corre la Resolución N.° 42485-97-ONP/DC, con la cual se acredita que a la fecha de su cese, producido el 4 de febrero de 1997, el demandante había acreditado 27 años completos de aportaciones.

 

2.              Asimismo, el Decreto Ley N.° 19990 exige, en el caso de hombres, la confluencia de 55 años de edad y 30 años de aportaciones, o 60 años de edad y por lo menos 15 años de aportaciones.  De esta manera, al 18 de diciembre de 1992, el demandante no cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para percibir pensión de jubilación, y reunió dichos requisitos con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA