EXP. N.° 1972-2003-AA/TC
PIURA
HERNÁN RODRÍGUEZ CÓRDOVA
En Lima, a los 6 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Hernán Rodríguez Córdova contra la sentencia de la Sala
Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 115, su
fecha 17 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
El recurrente interpone
acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (Petroperú), a fin de que se
deje sin efecto la Resolución N.° RRHH-RT-040-2002/PP, que declaró improcedente
su solicitud de incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530,
aduciendo que no es retroactiva, a su caso, la aplicación de la Ley N.° 25219,
y que la cuestionada resolución inaplica lo dispuesto por el artículo 187° de
la Constitución Política de 1979. Consecuentemente, solicita su incorporación
al régimen del Decreto Ley N.° 20530, con los beneficios y goces de la Ley N.°
25219. Alega la vulneración de su derecho a la seguridad social, y solicita,
además, los reintegros dejados de percibir. Manifiesta que ingresó a laborar en
el Complejo Petrolero de Talara con anterioridad al 11 de julio de 1962, fecha
en que pasó al control de Petroperú, incluyéndose a los empleados. Añade que a
la fecha de promulgación de la Ley N.° 25219 se encontraba vigente el artículo
187° de la Constitución de 1979, que establecía la aplicación retroactiva y
benigna de la ley en materia laboral.
La emplazada propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y
alega que el demandante no era trabajador al momento de la entrada en vigencia
de la Ley N.° 25219, pues tenía la condición de jubilado comprendido en el
régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 19990.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Talara, con fecha 20 de febrero de 2003, declaró infundada la
demanda, por estimar que el demandante no cumple con todos los requisitos
establecidos por la Ley N.° 25219, toda vez que a la fecha de entrada en
vigencia de dicha norma no laboraba en Petroperú, pues cesó antes del 1 de
junio de 1990.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no está
amparado por la Ley N.° 25219, pues ella entró en vigencia el 1 de junio de
1990, y el demandante cesó en sus labores el 31 de enero de 1986.
1.
La
Ley N.° 25219 establece en forma expresa que para que los trabajadores puedan
ser incorporados al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, deben
cumplir tres presupuestos, a saber: a) que hayan sido trabajadores del Complejo
Petrolero y similares de la actividad privada; b) que hayan sido asimilados a
Petroperú S.A.; y, c) que la asimilación se haya producido hasta el 11 de julio
de 1962.
2.
Conforme
consta de la cuestionada resolución, obrante a fojas 4 de autos, si bien el
demandante fue trabajador del Complejo Petrolero, sólo fue asimilado a
Petroperú S.A. el año 1969.
3.
Consecuentemente,
al no cumplir el actor la totalidad de requisitos reseñados en el Fundamento
N.°1., supra, debe desestimarse la
demanda.
4. A mayor abundamiento, conviene precisar que el actor cesó en su actividad laboral el 31 de enero de 1986. De modo que, a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley N.° 25219, esto es, al 1 de junio de 1990, ya no tenía la condición de trabajador, razón adicional por la cual la precitada ley no le es aplicable.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA