EXP. N.º 1974-2004-HC/TC
HUAURA

LADISLAO RAMOS REQUES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ladislao Ramos Reques contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 99, su fecha 17 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

El recurrente, con fecha 22 de abril de 2004, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Mixto de Oyón, con el objeto que se declare nula la Resolución N.° 34, de fecha 15 de abril de 2004, en la cual se dispone que se prolongue su plazo de detención por un plazo igual al fijado por el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, y se ordene su inmediata libertad. Refiere que ingresó al penal de Carquin, en Huacho, según consta en el mandato de detención de fecha 18 de octubre de 2002, de fojas 24; que, posteriormente, con fecha 17 de octubre de 2003, la Corte Superior de Justicia de Huaura emitió auto por el cual se dispuso la ampliación de la instrucción por un plazo excepcional de 30 días, en virtud de la potestad otorgada por el inciso b) del artículo 220° del Código de Procedimientos Penales; y que, tras la ampliación citada, recién el 29 de abril de 2004 se emitió la cuestionada resolución duplicando el plazo por 18 meses adicionales, detención que considera arbitraria y abusiva, pues se constituye en un exceso que afecta sus derechos a la libertad personal y de tránsito. Agrega que el delito por el que se le procesa no reviste la gravedad a que hace mención el artículo 137° mencionado para merecer la ampliación del plazo.

 

El demandando contesta la demanda señalando que el auto ampliatorio de instrucción es producto de un proceso regular y válido, en el cual se siguieron los procedimientos establecidos por ley, y obedeció a la petición formal y fundamentada hecha por el Fiscal, mediante dictamen de fecha 14 de abril de 2004, con lo cual se cumplieron los requisitos establecidos por el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por Ley N.° 27553. Añade que el actor puede ejercer los medios de defensa procesal que considere ante la instancia correspondiente, según señala la Ley N.° 25398.

 

El Tercer Juzgado Penal de Huaura, con fecha 23 de abril de 2004, declaró improcedente la demanda, estimando que en el caso no existe detención arbitraria alguna, pues el auto ampliatorio de instrucción fue emitido por el órgano competente para hacerlo, en aplicación del artículo 137° citado precedentemente y con la debida notificación al demandante, por lo cual es de aplicación el inciso 2), del artículo 6° de la Ley N.° 23506, que establece que no proceden acciones de garantía contra resoluciones emanadas de procedimiento regular.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Determinación del acto lesivo objeto del control constitucional

 

1.      Este Colegiado considera que la controversia en el presente caso, fundamentalmente, gira en torno a la validez del mantenimiento de la detención judicial preventiva contra el actor. En efecto, el actor sostiene que el acto que le causa agravio es la resolución expedida por la emplazada, de fecha 15 de abril de 2004, mediante la cual se le amplía la instrucción por 18 meses más, contraviniendo el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por Ley N.° 27553. Deberá, entonces, examinarse la validez de dicho auto, teniendo como parámetro los derechos a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

Ello porque el objeto del proceso no es tanto cuestionar las razones que sirvieron inicialmente para decretar la detención judicial preventiva del actor, sino, fundamentalmente, las razones que sirven para mantener vigente aquella, lo cual es sustancialmente distinto.

 

2.      Planteado así el aspecto controvertido, y aún antes de ingresar al análisis de fondo, debe precisarse que el inciso a) del artículo 16° de la Ley N.° 25398 establece que no procede el Hábeas Corpus: “(...) cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía”; no obstante, el artículo 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona privada de su libertad: “(...) a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o su detención fueran ilegales”; entonces, cabe concluir que el inciso a) del artículo 16° de la Ley N.° 25398 debe entenderse en el sentido de que no procede el hábeas corpus si la detención ordenada por un juez no es arbitraria. O, lo que es lo mismo, que no procede este proceso constitucional cuando se trata de una detención ordenada en forma debida.

 

3.      Tal proceder, en materia de hábeas corpus, se deriva del artículo 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual: “Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal”.

 

Teniendo en cuenta ello, el Tribunal Constitucional procederá a analizar las razones de fondo.

 

Exigencia de una especial motivación de la resolución judicial que decreta el mandato de detención judicial preventiva

 

4.      La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con lo prescrito por la  Constitución y las normas legales pertinentes y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En la sentencia recaída en el Exp. N.° 1230-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo, en su Fundamento N.° 11, que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, sean de la instancia que sean, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitucion y a la ley; pero también tiene como finalidad facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

 

5.      Sin embargo, tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

 

6.      En ese sentido, son dos las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser "suficiente", esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo lugar, debe ser "razonada", en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada.

 

7.      En el caso de autos, la resolución en virtud de la cual se decide prolongar el plazo de detención del actor a 36 meses, mientras dure la investigación judicial en su contra, no es suficiente en su razonamiento, pues de la lectura de la misma se desprende que es una transcripción cuasi literal del texto del artículo 137° del Código Procesal Penal modificado por Decreto Ley N.° 27553. Entonces, al carecer de fundamentación el motivo por el cual la investigación debe prolongarse, y al no haberse precisado cuáles son los juicios de valor para determinar la prolongación del proceso, o cuál es el estado del mismo a la fecha de dictarse la resolución, se restringe el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva del actor y, por ende, se afecta su derecho al debido proceso consagrado en la Constitucion Política vigente, que señala en su artículo 139° inciso 5), la obligatoriedad de la motivación escrita de toda resolución judicial, no  concurriendo en este caso los principios de razonabilidad y suficiencia precedentemente citados.

 

8.      El modificado artículo 137° del Código Procesal Penal, pertinente para el caso en cuestión, preceptúa que: “(...) la prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelación, que resolverá la Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo de setenta y dos horas”, con lo cual se enfatiza la obligatoriedad de fundamentar suficientemente las causas y circunstancias que motivan este alargamiento, a efectos de evitar que, en el supuesto que el actor decida accionar el mecanismo de la apelación contra un fundamento feble y poco motivado, ésta devenga inexorablemente en improcedente, con clara afectación del derecho a la defensa, por ser la libertad personal un derecho esencial de la persona, y principal fin de esta acción de garantía.

 

“Proceso irregular”

 

9.      A juicio del Tribunal Constitucional, una acción de garantía constituye la vía idónea para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que de ellas se advierta una violación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Cabrá incoarse el hábeas corpus, entonces, entre otros supuestos, contra resoluciones judiciales emanadas de un "procedimiento irregular", lo que se produce cada vez que en un proceso jurisdiccional se expidan actos que violen el derecho al debido proceso. En ese sentido, dado que en el presente caso se ha alegado la violación de diversos contenidos del derecho al debido proceso, como son la celeridad procesal, el derecho de defensa y la debida motivación de toda resolución judicial, corresponde evaluar si, en efecto, estos han sido afectados, debiéndo subrayar que la dilucidación de la culpabilidad, o no culpabilidad del actor, es materia que no puede ser tratada mediante esta acción sumarísima de finalidad garantista.

 

10.  De autos se aprecia que la Corte Superior de Justicia de Huaura emitió la Resolución de fecha 17 de octubre de 2003, de fojas 1, mediante la cual, en virtud de la facultades que el Código de Procedimientos Penales, en su artículo 220°, inciso b), le otorga, se amplía la instrucción por un plazo excepcional de 30 días para que el juzgado se pronuncie sobre la identidad del inculpado Francisco Rivas, estableciendo en su parte considerativa que, respecto del demandante, se reserva el pronunciamiento y, en el párrafo final, que: “(...) de ser el caso se amplíe el auto de procesamiento (...) debiendo actuarse las medidas necesarias”.

 

11.  De esta manera, la Corte Superior de Justicia de Huaura remitió los actuados al magistrado demandado,  con fecha 17 de octubre de 2002, emitiendo el Ministerio Público dictamen fiscal acusatorio con fecha 29 de setiembre de 2003, de fojas 78, y dictamen de opinión fiscal, de fecha 14 de abril de 2004, de fojas 86, en el cual solicita la prolongación de la detención de 18 a 36 meses, mencionando en la parte final del dictamen que, a la fecha, se está a 3 días de cumplirse los 18 meses de detención fijados por ley. Con la base de estos documentos, el Juzgado Mixto de la Provincia de Oyón, juzgado de origen encargado del caso, emitió el cuestionado auto ampliatorio de instrucción el 15 de abril de 2004, tres días antes de que expire el plazo señalado por ley –18 meses–, con lo cual se constata que no existe irregularidad en este extremo, por ajustarse las resoluciones emitidas a los plazos y términos, además de cumplirse el requisito de la notificación previsto por el modificado artículo 137° del Código Procesal Penal, que señala que: “(...) cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual”, consideraciones de tipo valorativo que corresponden a la actividad jurisdiccional del juzgador, y que deben ser fundamentadas.

 

12.  Según el inciso a) del artículo 16.° de la Ley N.° 25398, no procede el hábeas corpus: “(...) cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía”, dispositivo que debe concordarse con el artículo 6º de la ley N.° 23506, que establece que no proceden acciones de garantía contra resolución judicial emanada de procedimiento regular. Toda anomalía debe resolverse dentro de los cauces del mismo proceso, utilizando los medios de contradicción y apelación que la ley procesal consagra. Al respecto, el modificado artículo 137° del Código Procesal Penal dispone que contra el auto de prolongación de la detención procede el recurso de apelación, que resolverá la Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo de setenta y dos horas, derecho que corresponde ejercer al actor en el plazo y modo señalado por la ley.

 

13.  Llama poderosamente la atención que, en el auto apertorio de instrucción de fecha 18 de octubre de 2002 obrante de fojas 24 a 26 de autos, al calificar el A quo la situación del justiciable, señale textualmente que: “(...) los hechos que se atribuyen a los procesados Ladislao Ramos Reque, William Lucas Bonilla y Ángel Espinoza, constituye delito de robo de ganado, previsto y penado por el artículo 159°, inciso c) del Código Penal”. Más aún, el Ministerio Público, en el Dictamen Fiscal N.° 260-03, que corre en autos de fojas 78 a 83, su fecha 12 de setiembre de 2003, formula acusación contra Ladislao Ramos Reques por delito contra el patrimonio-robo de ganado, y solicita igualmente que: “(...) se le imponga la pena de tres años de pena privativa de la libertad y se les condene al pago de la suma de quinientos nuevos soles (...)”. Posteriormente, el propio Ministerio Público, mediante Dictamen N.° 083-2004, de fecha 14 de abril de 2004, solicita la prolongación de la detención.

 

14.  Debe enfatizarse que la resolución del auto ampliatorio de la Instrucción, de fecha 15 de abril de 2004, obrante en autos a fojas 24, no se encuentra debidamente motivada, puesto que no explica ni pormenoriza cuáles son las circunstancias y nuevos elementos que el A quo tuvo en cuenta para variar la situación jurídica del justiciable, de acusado del delito contra el patrimonio- robo de ganado, al de delito contra la vida el cuerpo y la salud.homicidio, más aún si se tiene que el Ministerio Público, que es el titular de la acción penal, nunca lo ha solicitado, dejando al accionante en un estado de indefensión. Situación que el A quo debe aclarar a la brevedad posible, para no afectar los derechos constitucionales del actor.

                                              

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                                                                                              

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, sin que ello signifique la excarcelación del justiciable.

 

2.      Ordena que el A quo que emitió el auto ampliatorio de instrucción de fecha 15 de abril de 2004, subsane el mismo, cumpliendo con el mandato constitucional de motivación suficiente, a fin de que el accionante pueda ejercer los medios de defensa que ley procesal consagra, bajo responsabilidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA