LADISLAO RAMOS REQUES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Ladislao Ramos Reques contra la resolución de la Sala Penal
de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 99, su fecha 17 de mayo de
2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
El recurrente, con fecha 22 de abril de 2004, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Mixto de Oyón, con el objeto que se declare nula la Resolución N.° 34, de fecha 15 de abril de 2004, en la cual se dispone que se prolongue su plazo de detención por un plazo igual al fijado por el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, y se ordene su inmediata libertad. Refiere que ingresó al penal de Carquin, en Huacho, según consta en el mandato de detención de fecha 18 de octubre de 2002, de fojas 24; que, posteriormente, con fecha 17 de octubre de 2003, la Corte Superior de Justicia de Huaura emitió auto por el cual se dispuso la ampliación de la instrucción por un plazo excepcional de 30 días, en virtud de la potestad otorgada por el inciso b) del artículo 220° del Código de Procedimientos Penales; y que, tras la ampliación citada, recién el 29 de abril de 2004 se emitió la cuestionada resolución duplicando el plazo por 18 meses adicionales, detención que considera arbitraria y abusiva, pues se constituye en un exceso que afecta sus derechos a la libertad personal y de tránsito. Agrega que el delito por el que se le procesa no reviste la gravedad a que hace mención el artículo 137° mencionado para merecer la ampliación del plazo.
El demandando contesta la demanda señalando que el auto ampliatorio de instrucción es producto de un proceso regular y válido, en el cual se siguieron los procedimientos establecidos por ley, y obedeció a la petición formal y fundamentada hecha por el Fiscal, mediante dictamen de fecha 14 de abril de 2004, con lo cual se cumplieron los requisitos establecidos por el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por Ley N.° 27553. Añade que el actor puede ejercer los medios de defensa procesal que considere ante la instancia correspondiente, según señala la Ley N.° 25398.
El Tercer Juzgado Penal de Huaura, con fecha 23 de abril de 2004, declaró improcedente la demanda, estimando que en el caso no existe detención arbitraria alguna, pues el auto ampliatorio de instrucción fue emitido por el órgano competente para hacerlo, en aplicación del artículo 137° citado precedentemente y con la debida notificación al demandante, por lo cual es de aplicación el inciso 2), del artículo 6° de la Ley N.° 23506, que establece que no proceden acciones de garantía contra resoluciones emanadas de procedimiento regular.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Determinación del acto lesivo objeto del control constitucional
1. Este Colegiado considera que la controversia en el presente caso, fundamentalmente, gira en torno a la validez del mantenimiento de la detención judicial preventiva contra el actor. En efecto, el actor sostiene que el acto que le causa agravio es la resolución expedida por la emplazada, de fecha 15 de abril de 2004, mediante la cual se le amplía la instrucción por 18 meses más, contraviniendo el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por Ley N.° 27553. Deberá, entonces, examinarse la validez de dicho auto, teniendo como parámetro los derechos a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Ello porque el objeto del proceso no es tanto cuestionar las razones que sirvieron inicialmente para decretar la detención judicial preventiva del actor, sino, fundamentalmente, las razones que sirven para mantener vigente aquella, lo cual es sustancialmente distinto.
2.
Planteado
así el aspecto controvertido, y aún antes de ingresar al análisis de fondo,
debe precisarse que el inciso a) del artículo 16° de la Ley N.° 25398 establece
que no procede el Hábeas Corpus: “(...) cuando el recurrente tenga
instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la
acción de garantía”; no obstante, el artículo 7.6 de la Convención
Americana de Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona privada de su
libertad: “(...) a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que
éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene
su libertad si el arresto o su detención fueran ilegales”; entonces, cabe
concluir que el inciso a) del artículo 16° de la Ley N.° 25398 debe entenderse
en el sentido de que no procede el hábeas corpus si la detención ordenada por
un juez no es arbitraria. O, lo que es lo mismo, que no procede este proceso
constitucional cuando se trata de una detención ordenada en forma debida.
3.
Tal
proceder, en materia de hábeas corpus, se deriva del artículo 9.4 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual: “Toda persona
que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a
recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre
la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal”.
Teniendo en cuenta
ello, el Tribunal Constitucional procederá a analizar las razones de fondo.
Exigencia de una especial motivación de la resolución judicial que
decreta el mandato de detención judicial preventiva
4.
La
necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que
informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un
derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se
garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con
lo prescrito por la Constitución y las
normas legales pertinentes y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de
manera efectiva su derecho de defensa. En la sentencia recaída en el Exp. N.°
1230-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo, en su Fundamento N.° 11,
que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que
los jueces, sean de la instancia que sean, expresen el proceso mental que los
ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la
potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitucion y a la
ley; pero también tiene como finalidad facilitar un adecuado ejercicio del
derecho de defensa de los justiciables.
5.
Sin
embargo, tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la
motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más
estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de
arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar
si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional,
subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.
6.
En
ese sentido, son dos las características que debe tener la motivación de la
detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser
"suficiente", esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones
de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo lugar,
debe ser "razonada", en el sentido de que en ella se observe la
ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que
justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría
evaluarse si es arbitraria por injustificada.
7.
En
el caso de autos, la resolución en virtud de la cual se decide prolongar el
plazo de detención del actor a 36 meses, mientras dure la investigación
judicial en su contra, no es suficiente en su razonamiento, pues de la lectura
de la misma se desprende que es una transcripción cuasi literal del texto del
artículo 137° del Código Procesal Penal modificado por Decreto Ley N.° 27553.
Entonces, al carecer de fundamentación el motivo por el cual la investigación
debe prolongarse, y al no haberse precisado cuáles son los juicios de valor
para determinar la prolongación del proceso, o cuál es el estado del mismo a la
fecha de dictarse la resolución, se restringe el acceso a la tutela
jurisdiccional efectiva del actor y, por ende, se afecta su derecho al debido
proceso consagrado en la Constitucion Política vigente, que señala en su
artículo 139° inciso 5), la obligatoriedad de la motivación escrita de toda
resolución judicial, no concurriendo en
este caso los principios de razonabilidad y suficiencia precedentemente
citados.
8.
El
modificado artículo 137° del Código Procesal Penal, pertinente para el caso en
cuestión, preceptúa que: “(...) la prolongación de la detención se acordará
mediante auto debidamente motivado, a solicitud del Fiscal y con conocimiento
del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelación, que resolverá
la Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo de setenta y dos
horas”, con lo cual se enfatiza la obligatoriedad de fundamentar
suficientemente las causas y circunstancias que motivan este alargamiento, a
efectos de evitar que, en el supuesto que el actor decida accionar el mecanismo
de la apelación contra un fundamento feble y poco motivado, ésta devenga
inexorablemente en improcedente, con clara afectación del derecho a la defensa,
por ser la libertad personal un derecho esencial de la persona, y principal fin
de esta acción de garantía.
“Proceso irregular”
9.
A
juicio del Tribunal Constitucional, una acción de garantía constituye la vía
idónea para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos
practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que
de ellas se advierta una violación de los derechos al debido proceso y a la
tutela jurisdiccional. Cabrá incoarse el hábeas corpus, entonces, entre otros
supuestos, contra resoluciones judiciales emanadas de un "procedimiento
irregular", lo que se produce cada vez que en un proceso jurisdiccional se
expidan actos que violen el derecho al debido proceso. En ese sentido, dado que
en el presente caso se ha alegado la violación de diversos contenidos del
derecho al debido proceso, como son la celeridad procesal, el derecho de
defensa y la debida motivación de toda resolución judicial, corresponde evaluar
si, en efecto, estos han sido afectados, debiéndo subrayar que la dilucidación
de la culpabilidad, o no culpabilidad del actor, es materia que no puede ser
tratada mediante esta acción sumarísima de finalidad garantista.
10.
De
autos se aprecia que la Corte Superior de Justicia de Huaura emitió la
Resolución de fecha 17 de octubre de 2003, de fojas 1, mediante la cual, en
virtud de la facultades que el Código de Procedimientos Penales, en su artículo
220°, inciso b), le otorga, se amplía la instrucción por un plazo excepcional
de 30 días para que el juzgado se pronuncie sobre la identidad del inculpado
Francisco Rivas, estableciendo en su parte considerativa que, respecto del
demandante, se reserva el pronunciamiento y, en el párrafo final, que: “(...)
de ser el caso se amplíe el auto de procesamiento (...) debiendo actuarse las
medidas necesarias”.
11.
De
esta manera, la Corte Superior de Justicia de Huaura remitió los actuados al
magistrado demandado, con fecha 17 de
octubre de 2002, emitiendo el Ministerio Público dictamen fiscal acusatorio con
fecha 29 de setiembre de 2003, de fojas 78, y dictamen de opinión fiscal, de
fecha 14 de abril de 2004, de fojas 86, en el cual solicita la prolongación de
la detención de 18 a 36 meses, mencionando en la parte final del dictamen que,
a la fecha, se está a 3 días de cumplirse los 18 meses de detención fijados por
ley. Con la base de estos documentos, el Juzgado Mixto de la Provincia de Oyón,
juzgado de origen encargado del caso, emitió el cuestionado auto ampliatorio de
instrucción el 15 de abril de 2004, tres días antes de que expire el plazo
señalado por ley –18 meses–, con lo cual se constata que no existe
irregularidad en este extremo, por ajustarse las resoluciones emitidas a los
plazos y términos, además de cumplirse el requisito de la notificación previsto
por el modificado artículo 137° del Código Procesal Penal, que señala que:
“(...) cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad
o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera
sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un
plazo igual”, consideraciones de tipo valorativo que corresponden a la
actividad jurisdiccional del juzgador, y que deben ser fundamentadas.
12.
Según
el inciso a) del artículo 16.° de la Ley N.° 25398, no procede el hábeas
corpus: “(...) cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle
sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía”,
dispositivo que debe concordarse con el artículo 6º de la ley N.° 23506, que
establece que no proceden acciones de garantía contra resolución judicial
emanada de procedimiento regular. Toda anomalía debe resolverse dentro de los
cauces del mismo proceso, utilizando los medios de contradicción y apelación
que la ley procesal consagra. Al respecto, el modificado artículo 137° del
Código Procesal Penal dispone que contra el auto de prolongación de la
detención procede el recurso de apelación, que resolverá la Sala, previo
dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo de setenta y dos horas, derecho
que corresponde ejercer al actor en el plazo y modo señalado por la ley.
13.
Llama
poderosamente la atención que, en el auto apertorio de instrucción de fecha 18
de octubre de 2002 obrante de fojas 24 a 26 de autos, al calificar el A quo la situación del justiciable,
señale textualmente que: “(...) los hechos que se atribuyen a los procesados
Ladislao Ramos Reque, William Lucas Bonilla y Ángel Espinoza, constituye delito
de robo de ganado, previsto y penado por el artículo 159°, inciso c) del Código
Penal”. Más aún, el Ministerio Público, en el Dictamen Fiscal N.° 260-03,
que corre en autos de fojas 78 a 83, su fecha 12 de setiembre de 2003, formula
acusación contra Ladislao Ramos Reques por delito contra el patrimonio-robo de
ganado, y solicita igualmente que: “(...) se le imponga la pena de tres años de
pena privativa de la libertad y se les condene al pago de la suma de quinientos
nuevos soles (...)”. Posteriormente, el propio Ministerio Público, mediante
Dictamen N.° 083-2004, de fecha 14 de abril de 2004, solicita la prolongación
de la detención.
14.
Debe
enfatizarse que la resolución del auto ampliatorio de la Instrucción, de fecha
15 de abril de 2004, obrante en autos a fojas 24, no se encuentra debidamente
motivada, puesto que no explica ni pormenoriza cuáles son las circunstancias y
nuevos elementos que el A quo tuvo en
cuenta para variar la situación jurídica del justiciable, de acusado del delito
contra el patrimonio- robo de ganado, al de delito contra la vida el cuerpo y
la salud.homicidio, más aún si se tiene que el Ministerio Público, que es el
titular de la acción penal, nunca lo ha solicitado, dejando al accionante en un
estado de indefensión. Situación que el A
quo debe aclarar a la brevedad posible, para no afectar los derechos
constitucionales del actor.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda, sin
que ello signifique la excarcelación del justiciable.
2.
Ordena
que el A quo que emitió el auto
ampliatorio de instrucción de fecha 15 de abril de 2004, subsane el mismo,
cumpliendo con el mandato constitucional de motivación suficiente, a fin de que
el accionante pueda ejercer los medios de defensa que ley procesal consagra,
bajo responsabilidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA