EXP. N.° 1975-2003-AA/TC
PIURA
JOSÉ SANTOS SAAVEDRA DÁVILA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Santos Saavedra Dávila contra la sentencia de la Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 116, su fecha 17 de
junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de diciembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A.
(Petroperú), a fin de que se declare inaplicable la Resolución
RRHH-RT-026-2002/PP, que declaró improcedente su solicitud de incorporación al
régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530; alegando la vulneración de su
derecho a la seguridad social; que no es retroactiva la aplicación de la Ley
N.° 25219, y que la cuestionada resolución no aplica el artículo 187° de la
Carta de 1979; y, consecuentemente, solicita su incorporación al referido
régimen, con los beneficios y goces de la Ley N.° 25219 y los reintegros
dejados de percibir. Manifiesta que ingresó en el Complejo Petrolero de Talara
el 1 de enero de 1939 y que cesó el 31 de enero de 1986; que la Ley N.° 25219
establece como requisitos para la incorporación al régimen de pensiones del
Decreto Ley N.° 20530 haber comenzado a laborar con anterioridad al 11 de junio
de 1962, y haber sido asimilado por Petroperú, sin excluir a los empleados;
agregando que cumple los mencionados requisitos, porque a la fecha de
promulgación de la Ley N.° 25219 se encontraba vigente el artículo 187° de la
Constitución de 1979, que establecía la aplicación retroactiva y benigna de la
ley en materia laboral.
La emplazada propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad,
alegando que el demandante no era trabajador al momento de la entrada en vigencia
de la Ley N.° 25219, pues tenía la condición de jubilado en el régimen de
pensiones del Decreto Ley N.° 19990.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Talara, con fecha 20 de febrero de 2003, declaró infundada la
demanda, por estimar que el demandante no cumplía todos los requisitos de la
Ley N.° 25219, toda vez que a la fecha de su entrada en vigencia no se
encontraba laborando para Petroperú, pues había cesado antes del 1 de junio de
1990.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que al entrar en
vigencia la Ley N.° 25219, esto es, el 1 de junio de 19990, el demandante ya
tenía la condición de trabajador activo, porque se había jubilado el 1 de
febrero 1973, bajo el régimen pensionario del D.L. N.° 19990.
FUNDAMENTOS
1.
Respecto
a la excepción de caducidad, este Tribunal considera que ella debe
desestimarse, en razón de que se trata de un reclamo en materia pensionaria, en
el que los actos violatorios asumen carácter continuado; por lo que en dichas
circunstancias no rige el término contemplado en el artículo 37° de la Ley N.°
23506, sino el último párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398. De igual
modo, debe desestimarse la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, pues en materia de pensiones no es exigible su agotamiento, por
tratarse de derechos alimentarios, siendo aplicable el inciso 2) del artículo
28° de la Ley N.° 23506.
2.
Es
conveniente señalar que la incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530
procede siempre y cuando se cumplan los requisitos de las leyes de
incorporación. En el caso de autos, se invoca la Ley N.° 25219, que establece
tres requisitos para la incorporación de los trabajadores de Petróleos del Perú
al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530: a) haber ingresado a laborar
al Complejo Petrolero y similares de la actividad privada hasta el 11 de julio
de 1962; b) haber sido asimilado por Petroperú, y c) haberse encontrado
laborando para Petroperú S.A. (siempre en el Complejo Petrolero y similares) a
la vigencia de la Ley N.º 25219.
3.
Conforme
consta de la cuestionada resolución obrante a fojas 4 de autos, aun cuando el
demandante fue trabajador del Complejo Petrolero, solo fue asimilado a
Petroperú S.A. en el año 1969. En consecuencia, al no cumplir todos los
requisitos mencionados, la demanda debe desestimarse.
4.
A
mayor abundamiento, conviene precisar que el actor cesó el 31 de enero de 1986.
Consecuentemente, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 25219, esto
es, al 1 de junio de 1990, ya no tenía la condición de trabajador, razón por la
cual no le es aplicable la citada ley.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADAS
las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía
administrativa, e INFUNDADA la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA