EXP. N.° 1975-2003-AA/TC

PIURA

JOSÉ SANTOS SAAVEDRA DÁVILA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Santos Saavedra Dávila contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 116, su fecha 17 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (Petroperú), a fin de que se declare inaplicable la Resolución RRHH-RT-026-2002/PP, que declaró improcedente su solicitud de incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530; alegando la vulneración de su derecho a la seguridad social; que no es retroactiva la aplicación de la Ley N.° 25219, y que la cuestionada resolución no aplica el artículo 187° de la Carta de 1979; y, consecuentemente, solicita su incorporación al referido régimen, con los beneficios y goces de la Ley N.° 25219 y los reintegros dejados de percibir. Manifiesta que ingresó en el Complejo Petrolero de Talara el 1 de enero de 1939 y que cesó el 31 de enero de 1986; que la Ley N.° 25219 establece como requisitos para la incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 haber comenzado a laborar con anterioridad al 11 de junio de 1962, y haber sido asimilado por Petroperú, sin excluir a los empleados; agregando que cumple los mencionados requisitos, porque a la fecha de promulgación de la Ley N.° 25219 se encontraba vigente el artículo 187° de la Constitución de 1979, que establecía la aplicación retroactiva y benigna de la ley en materia laboral.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, alegando que el demandante no era trabajador al momento de la entrada en vigencia de la Ley N.° 25219, pues tenía la condición de jubilado en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 20 de febrero de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no cumplía todos los requisitos de la Ley N.° 25219, toda vez que a la fecha de su entrada en vigencia no se encontraba laborando para Petroperú, pues había cesado antes del 1 de junio de 1990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que al entrar en vigencia la Ley N.° 25219, esto es, el 1 de junio de 19990, el demandante ya tenía la condición de trabajador activo, porque se había jubilado el 1 de febrero 1973, bajo el régimen pensionario del D.L. N.° 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto a la excepción de caducidad, este Tribunal considera que ella debe desestimarse, en razón de que se trata de un reclamo en materia pensionaria, en el que los actos violatorios asumen carácter continuado; por lo que en dichas circunstancias no rige el término contemplado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, sino el último párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398. De igual modo, debe desestimarse la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, pues en materia de pensiones no es exigible su agotamiento, por tratarse de derechos alimentarios, siendo aplicable el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

2.      Es conveniente señalar que la incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530 procede siempre y cuando se cumplan los requisitos de las leyes de incorporación. En el caso de autos, se invoca la Ley N.° 25219, que establece tres requisitos para la incorporación de los trabajadores de Petróleos del Perú al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530: a) haber ingresado a laborar al Complejo Petrolero y similares de la actividad privada hasta el 11 de julio de 1962; b) haber sido asimilado por Petroperú, y c) haberse encontrado laborando para Petroperú S.A. (siempre en el Complejo Petrolero y similares) a la vigencia de la Ley N.º 25219.

 

3.      Conforme consta de la cuestionada resolución obrante a fojas 4 de autos, aun cuando el demandante fue trabajador del Complejo Petrolero, solo fue asimilado a Petroperú S.A. en el año 1969. En consecuencia, al no cumplir todos los requisitos mencionados, la demanda debe desestimarse.

 

4.      A mayor abundamiento, conviene precisar que el actor cesó el 31 de enero de 1986. Consecuentemente, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 25219, esto es, al 1 de junio de 1990, ya no tenía la condición de trabajador, razón por la cual no le es aplicable la citada ley.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADAS las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, e INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA