EXP. N.° 1976-2002-AC/TC

CAJAMARCA

SIJNDICATO DE TRABAJADORES

MUNICIPALES DE CAJAMARCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Cajamarca (SITRAMUNC) contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 106, su fecha 15 de mayo de 2002, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de octubre de 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando que se cumpla con abonar a sus asociados las bonificaciones dispuestas por los Decretos de Urgencia N.os 073-97, del 31 de julio de 1997; 011-99, de fecha 11 de marzo de 1999; y 004-2000, del 4 de febrero de 2000, y el pago de los intereses devengados desde el 1 de enero de 2001, más costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, argumentando que los decretos cuya exigibilidad se invoca, excluyen expresamente al personal que presta servicios en los gobiernos locales, los que se sujetan a las leyes del presupuesto de los años 1996 y 1999.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, con fecha 5 de noviembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se demanda, expresamente excluyen al personal que presta servicios en los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al régimen de negociación bilateral, agregando que en autos está acreditada la existencia del régimen de negociación bilateral.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 10 de autos se advierte que el Sindicato recurrente cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Los artículos 6°, incisos e, de los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99 precisan que tales bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuesto de los años 1997-1999, y que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, respectivamente.

 

4.      Si bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central, en autos no se ha acreditado que entre las partes involucradas en este proceso no exista un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 25 a 27, la organización sindical de la Municipalidad Provincial de Cajamarca y ésta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo.

 

5.      Respecto al cumplimiento que se exige del Decreto de Urgencia N.° 004-2000, resulta aplicable el mismo fundamento precedente, en razón de que dicha norma constituye únicamente la prórroga del Decreto de Urgencia N.° 011-99.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA