CAJAMARCA
SIJNDICATO
DE TRABAJADORES
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del
mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Cajamarca (SITRAMUNC) contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 106, su fecha 15 de mayo de 2002, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de octubre de
2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial
de Cajamarca, solicitando que se cumpla con abonar a sus asociados las
bonificaciones dispuestas por los Decretos de Urgencia N.os 073-97,
del 31 de julio de 1997; 011-99, de fecha 11 de marzo de 1999; y 004-2000, del
4 de febrero de 2000, y el pago de los intereses devengados desde el 1 de enero
de 2001, más costas y costos.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, argumentando que los
decretos cuya exigibilidad se invoca, excluyen expresamente al personal que
presta servicios en los gobiernos locales, los que se sujetan a las leyes del
presupuesto de los años 1996 y 1999.
El Segundo Juzgado
Especializado Civil de Cajamarca, con fecha 5 de noviembre de 2001, declaró
infundada la demanda, por considerar que los decretos de urgencia cuyo
cumplimiento se demanda, expresamente excluyen al personal que presta servicios
en los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al régimen de
negociación bilateral, agregando que en autos está acreditada la existencia del
régimen de negociación bilateral.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
A
fojas 10 de autos se advierte que el Sindicato recurrente cumplió con agotar la
vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento
conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os
073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de
las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se solicitan
los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.
3.
Los
artículos 6°, incisos e, de los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y
011-99 precisan que tales bonificaciones no son de aplicación al personal que
presta servicios en los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos a lo
estipulado en las leyes de presupuesto de los años 1997-1999, y que las
bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con
cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan
mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto
Supremo N.° 070-85-PCM, respectivamente.
4.
Si
bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, en concordancia con el
segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del
artículo 9° de la Ley N.° 27013, establece que los trabajadores de los
gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto
deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno
Central, en autos no se ha acreditado que entre las partes involucradas en este
proceso no exista un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de
fojas 25 a 27, la organización sindical de la Municipalidad Provincial de
Cajamarca y ésta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el
citado Decreto Supremo.
5.
Respecto
al cumplimiento que se exige del Decreto de Urgencia N.° 004-2000, resulta
aplicable el mismo fundamento precedente, en razón de que dicha norma
constituye únicamente la prórroga del Decreto de Urgencia N.° 011-99.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA