EXP. N.° 1976-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

MIGUEL RODRIGUEZ ULLOA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tumbes, a 10 de setiembre del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Rodríguez Ulloa contra la sentencia de la Segunda  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 90, su fecha 12 de abril del 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones  N. os 430-IPSS-SGO-GDLL-IPSS-94 y 0034603-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de agosto de 1994 y 22 de abril del 2003, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, reconociéndole más años de aportes; así como los reintegros de pensiones devengadas y los intereses legales. Alega que se le han recortado los años de aportaciones  al Sistema Nacional de Pensiones  y que se han desconocido las remuneraciones reales obtenidas entre los meses de diciembre de 1992 y noviembre de 1993, vulnerándose su derecho constitucional a la seguridad social.   

 

La ONP contesta la demanda señalando que el criterio de cálculo empleado para determinar la pensión de la demandante fue el establecido en el Decreto Ley N.° 19990, y que, en consecuencia, no se ha violado ningún derecho constitucional.

 

El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 29 de setiembre de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en los procesos de amparo, de conformidad con lo establecido por el artículo 13° de la Ley N.° 23598.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se declaren inaplicables las Resoluciones N. os 430-IPSS-SGO-GDLL-IPSS-94 y 0034603-2003-ONP/DC/DL 19990, y que se expida una nueva resolución en la que se le reconozcan más años de aportes; que el cálculo se efectúe conforme al Decreto Ley N.° 19990, y se ordene el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir y de intereses legales.

 

2.      La ONP, en mérito de su facultad de revisión de oficio de pensiones de jubilación dispuesta por la Ley N.° 27561, procedió a realizar la revisión de la Resolución N.° 430-IPSS-SGO-GDLL-IPSS-94, la misma que le otorgó al actor su pensión de jubilación aplicándole el Decreto Ley N.° 25967, expidiéndose como resultado de dicha revisión la Resolución N.° 00034603-2003-ONP/DC/DL 19990, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación por la suma de S/. 576.00, a partir del 1 de noviembre de 1994, la que se encuentra actualizada en S/. 903.70.

 

3.      El recurrente no ha demostrado que le corresponda, como monto de su pensión de jubilación, una suma mayor que la que ha fijado la ONP luego de la revisión efectuada, pues de la resolución administrativa que le otorga su pensión de jubilación fluye que para su cálculo se siguieron los criterios establecidos por el Decreto Ley N.° 19990, disponiéndose el abono de los incrementos  por su cónyuge e hijos.

 

4.      Del mismo modo, con respecto al reconocimiento de más años de aportes, debe precisarse que el certificado  de trabajo (f. 4) con el cual se pretende demostrar los aportaciones reunidas no acredita que el actor haya reunido la cantidad de años que reclama, en tanto que en el citado documento consta que la relación laboral del demandante tuvo interrupciones. En consecuencia, al no haberse acreditado fehacientemente la vulneración de los derechos constitucionales invocados, y en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda debe ser desestimada en todos sus extremos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA