EXP. N.° 1977-2003-AA/TC
PIURA
DALIO PERALTA MOGOLLÓN
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Dalio Peralta Mogollón contra la sentencia de la Sala Mixta
de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 116, su fecha 17 de junio
de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de diciembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A.
(Petroperú), a fin de que se declare inaplicable la Resolución RRHH-RT-019-2002/PP,
que declaró improcedente su solicitud de incorporación al régimen pensionario
del Decreto Ley N.° 20530, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad
social; que no es retroactiva la aplicación de la Ley N.° 25219, y que la
cuestionada resolución no aplica el artículo 187° de la Carta de 1979;
consecuentemente, solicita su incorporación al referido régimen, con los
beneficios y goces de la Ley N.° 25219, más los reintegros dejados de percibir.
Manifiesta que empezó a trabajar en el Complejo Petrolero de Talara el 8 de
julio de 1936, y que cesó el 31 de enero de 1986; que la Ley N.° 25219
establece como requisitos para la incorporación al régimen de pensiones del
Decreto Ley N.° 20530 haber comenzado a laborar con anterioridad al 11 de junio
de 1962, y haber sido asimilado por Petroperú, sin excluir a los empleados; y
que cumple los mencionados requisitos, porque a la fecha de promulgación de la
Ley N.° 25219 se encontraba vigente el artículo 187° de la Constitución de
1979, que establecía la aplicación retroactiva y benigna de la ley en materia
laboral.
El emplazado propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad,
aduciendo que el demandante no era trabajador al momento de la entrada en
vigencia de la Ley N.° 25219, pues tenía la condición de jubilado en el régimen
de pensiones del Decreto Ley N.° 19990.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Talara, con fecha 20 de febrero de 2003, declaró infundada la
demanda, por estimar que el demandante no cumplía todos los requisitos de la
Ley N.° 25219, toda vez que a la fecha de su entrada en vigencia, no se
encontraba laborando para Petroperú, ya que había cesado antes del 1 de junio
de 1990.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que al actor no está
amparado por la Ley N.° 25219, pues ésta entró en vigencia el 1 de junio de
1990, y el demandante cesó en sus labores el 31 de enero de 1986.
FUNDAMENTOS
1.
Respecto
a la excepción de caducidad, este Tribunal considera que debe desestimarse,
puesto que el caso de autos es un reclamo en materia pensionaria, en el que los
actos violatorios asumen carácter continuado; siendo así, no rige el término
fijado por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, sino lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398. De igual modo, debe desestimarse
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por tratarse de
derechos alimentarios, siendo aplicable la excepción contenida en el inciso 2)
del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
2.
Es
conveniente precisar que la incorporación al Régimen del Decreto Ley N.º 20530
procede siempre y cuando se cumplan los requisitos que señalen las leyes de
incorporación. En el caso de autos, se invoca la Ley N.° 25219, que establece
tres requisitos para la incorporación de los trabajadores de Petróleos del Perú
al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530: a) haber ingresado a laborar
al Complejo Petrolero y similares de la actividad privada hasta el 11 de julio
de 1962; b) haber sido asimilado por Petroperú; y c) haberse encontrado
laborando para Petroperú S.A. (siempre en el Complejo Petrolero y similares)
cuando empezó a regir la Ley N.º 25219.
3.
Conforme
consta de la cuestionada resolución obrante a fojas 4 de autos, si bien es
cierto que el demandante fue trabajador del Complejo Petrolero, sólo fue
asimilado a Petroperú S.A. en el año 1969. En consecuencia, al no cumplir todos
los requisitos mencionados, la demanda carece de sustento.
4.
A
mayor abundamiento, conviene precisar que el actor cesó el 31 de enero de 1986.
En consecuencia, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 25219, esto
es, al 1 de junio de 1990, ya no tenía la condición de trabajador, razón por la
cual, adicionalmente, no le es aplicable la precitada ley.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
1.
Declarar
infundadas las excepciones de
caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.
2.
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA