EXP. N.° 1979-2003-AA/TC
PIURA
AGUSTÍN NIÑO ESCOBAR
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Agustín Niño Escobar contra la sentencia de la Sala Mixta
de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 116, su fecha 12
de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de diciembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A.
(Petroperú), a fin de que se declare inaplicable la Resolución RRHH-RT-029-2002/PP,
que declaró improcedente su solicitud de incorporación al régimen pensionario
del Decreto Ley N.° 20530; alegando la vulneración de su derecho a la seguridad
social; que no es retroactiva la aplicación de la Ley N.° 25219, y que la cuestionada
resolución no aplica el artículo 187° de la Carta de 1979; y, consecuentemente,
solicita su incorporación al referido régimen, con los beneficios y goces de la
Ley N.° 25219 y los reintegros dejados de percibir. Manifiesta que ingresó en
el Complejo Petrolero de Talara el 15 de octubre de 1941 y que cesó el 31 de
enero de 1972; que la Ley N.° 25219 establece como requisitos para la
incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 haber comenzado
a laborar con anterioridad al 11 de junio de 1962, y haber sido asimilado por
Petroperú, sin excluir a los empleados; agregando que cumple los mencionados
requisitos, porque a la fecha de promulgación de la Ley N.° 25219 se encontraba
vigente el artículo 187° de la Constitución de 1979, que establecía la
aplicación retroactiva y benigna de la ley en materia laboral.
La emplazada propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad,
alegando que el demandante no era trabajador al momento de la entrada en
vigencia de la Ley N.° 25219, pues tenía la condición de jubilado en el régimen
de pensiones del Decreto Ley N.° 19990.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Talara, con fecha 20 de febrero de 2003, declaró infundada la
demanda, por estimar que el demandante no cumplía todos los requisitos de la
Ley N.° 25219, toda vez que a la fecha de su entrada en vigencia no se
encontraba laborando para Petroperú, pues había cesado antes del 1 de junio de
1990.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que al actor no está
amparado por la Ley N.° 25219, pues ella entró en vigencia el 1 de junio de
19990, y el demandante cesó en sus labores el 31 de enero de 1972.
FUNDAMENTOS
1.
La
Ley N.° 25219 establece tres requisitos para la incorporación al régimen de
pensiones del Decreto Ley N.° 20530: a) Haber sido trabajador del Complejo
Petrolero y similares de la actividad privada; b) Haber sido asimilado a
Petroperú S.A., y c) La asimilación debe haberse producido hasta el 11 de
julio de 1962.
2.
De
la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, se advierte que
el demandante fue trabajador del Complejo Petrolero en calidad de obrero, no
habiendo sido asimilado a Petroperú S.A., y que aportó al seguro social
regulado por el Decreto Ley N° 19990. En consecuencia, al no cumplir todos los
requisitos mencionados, la demanda debe desestimarse.
3.
A
mayor abundamiento, conviene precisar que el actor cesó el 31 de enero 1972;
consecuentemente, a la fecha en que entró en vigencia la Ley N.° 25219, esto
es, al 1 de junio de 1990, ya no tenía la condición de trabajador, razón por la
cual no le es aplicable la precitada ley.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA