EXP. N.° 1979-2003-AA/TC

PIURA

AGUSTÍN NIÑO ESCOBAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Agustín Niño Escobar contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 116, su fecha 12 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (Petroperú), a fin de que se declare inaplicable la Resolución RRHH-RT-029-2002/PP, que declaró improcedente su solicitud de incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530; alegando la vulneración de su derecho a la seguridad social; que no es retroactiva la aplicación de la Ley N.° 25219, y que la cuestionada resolución no aplica el artículo 187° de la Carta de 1979; y, consecuentemente, solicita su incorporación al referido régimen, con los beneficios y goces de la Ley N.° 25219 y los reintegros dejados de percibir. Manifiesta que ingresó en el Complejo Petrolero de Talara el 15 de octubre de 1941 y que cesó el 31 de enero de 1972; que la Ley N.° 25219 establece como requisitos para la incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 haber comenzado a laborar con anterioridad al 11 de junio de 1962, y haber sido asimilado por Petroperú, sin excluir a los empleados; agregando que cumple los mencionados requisitos, porque a la fecha de promulgación de la Ley N.° 25219 se encontraba vigente el artículo 187° de la Constitución de 1979, que establecía la aplicación retroactiva y benigna de la ley en materia laboral.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, alegando que el demandante no era trabajador al momento de la entrada en vigencia de la Ley N.° 25219, pues tenía la condición de jubilado en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 20 de febrero de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no cumplía todos los requisitos de la Ley N.° 25219, toda vez que a la fecha de su entrada en vigencia no se encontraba laborando para Petroperú, pues había cesado antes del 1 de junio de 1990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que al actor no está amparado por la Ley N.° 25219, pues ella entró en vigencia el 1 de junio de 19990, y el demandante cesó en sus labores el 31 de enero de 1972.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Ley N.° 25219 establece tres requisitos para la incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530: a) Haber sido trabajador del Complejo Petrolero y similares de la actividad privada; b) Haber sido asimilado a Petroperú S.A., y c) La asimilación debe haberse producido hasta el 11 de julio de 1962.

 

2.      De la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, se advierte que el demandante fue trabajador del Complejo Petrolero en calidad de obrero, no habiendo sido asimilado a Petroperú S.A., y que aportó al seguro social regulado por el Decreto Ley N° 19990. En consecuencia, al no cumplir todos los requisitos mencionados, la demanda debe desestimarse.

 

3.      A mayor abundamiento, conviene precisar que el actor cesó el 31 de enero 1972; consecuentemente, a la fecha en que entró en vigencia la Ley N.° 25219, esto es, al 1 de junio de 1990, ya no tenía la condición de trabajador, razón por la cual no le es aplicable la precitada ley.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA