EXP N.° 1981-2003-AA/TC

ICA

MAXIMO ESPINOZA CUCHO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry  y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Espinoza Cucho contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 254, su fecha 16 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 11 de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se deje sin efecto y se declare inaplicable la Resolución N.° 17683-2000-ONP/DC, del 22 de junio de 2000, así como la Resolución N.° 0000009631-2002-ONP/DC/DL.19990 del 20 de marzo de 2002; y, consecuentemente que se expida una nueva resolución administrativa con arreglo al artículo 80º del Decreto Ley N.° 19990, en la cual se le reconozcan los periodos de aportación de los años 1953 a 1959, 1963 a 1965 y 1966 a 1973, cuyo cómputo sería de 28 años, 5 meses y 15 días de servicios y aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, solicita el pago de devengados desde el 17 de diciembre de 1999, fecha de presentación de su pensión de jubilación, más los reintegros de ley.

 

La ONP, solicita que la demanda sea declarada improcedente, alegando que la vía del amparo no es la idónea para generar derechos o para modificar los correctamente otorgados o denegados (sic), sino únicamente para cautelar los existentes. Asimismo, deduce las excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Posteriormente, en el mismo escrito de contestación de la demanda, expone que ésta debe ser declarada infundada, por no haber acreditado el demandante encontrarse comprendido dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990 y del Decreto Ley N.° 25967, y tampoco demostrado el mínimo de 20 años de aportaciones exigido por dicho régimen.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 27 de enero de 2003, declaró infundadas las excepciones deducidas y fundada la demanda, estimando que el demandante se encuentra dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990, y no se le pueden desconocer las aportaciones realizadas, en aplicación del artículo 72º de dicha norma, y de los artículos 56º y 57º del Decreto Supremo N.° 011-74-TR.

 

            La recurrida confirmó la apelada en tanto desestimó las excepciones planteadas, y la revocó en cuanto declaró fundada la demanda, declarándola improcedente, considerando que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la veracidad de las alegaciones efectuadas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Resolución N.° 17683-2000-ONP/DC (fojas 14), en su Quinto Considerando, declara que el demandante únicamente había acreditado 13 años completos de aportaciones a la fecha en que dejó de percibir ingresos afectos, y que las aportaciones que efectuó durante los años 1953 a 1959 perdieron su validez en aplicación del artículo 23º de la Ley N.° 8433, mientras que las efectuadas en el periodo 1963 a 1965, lo fueron a tenor del artículo 95º del Reglamento de la Ley N.° 13640.

 

Por su parte, la Resolución N.° 0000009631-2002-ONP/DC/DL.19990 reproduce similares argumentos para declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, agregando que, en el caso de los aportes correspondientes a los años 1966 a 1973, es materialmente imposible acreditarlos,    por no poderse ubicar a su ex empleador a Minera Cuprífera Ica S.A.

 

2.      A fojas 1 consta que el asegurado nació el 20 de febrero de 1934; de otro lado, que  solicitó su jubilación el 27 de diciembre de 1999 (fojas 13), esto es, cuando tenía poco más de 65 años de edad, lo que incluso ha sido reiterado en las resoluciones administrativas impugnadas.

 

3.      Según las resoluciones anotadas, los aportes del demandado perdieron su validez en aplicación del artículo 23º de la Ley N.° 8433 y del artículo 95º del Reglamento de la Ley N.° 13640.

 

4.      Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que los períodos de aportación de los años 1953 a 1959 y 1963 a 1965, conservan plena validez, toda vez que, según lo dispuesto por el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar en autos ninguna resolución que así lo declare.

 

5.      Consecuentemente, la aplicación de la Ley N.° 8433 y del Reglamento de la Ley N.° 13640, que establecen la pérdida de validez de las aportaciones, contraviniendo el texto expreso y claro del posterior Decreto Supremo N.° 011-74-TR, con el fin de desconocer dichos períodos de aportación del demandante, ha vulnerado su derecho fundamental a percibir su pensión de jubilación, prescrito por el artículo 10º de la Constitución política vigente.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Estado le confiere,

 

Ha Resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Declarar inaplicables las Resoluciones N.° 17683-2000-ONP/DC del 22 de junio de 2000, y N.° 0000009631-2002-ONP/DC/DL 19990 del 20 de marzo de 2002, así como cualquier acto administrativo derivado o vinculado con dichas resoluciones.

 

3.      Ordena que la demandada cumpla con expedir nueva resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación que le corresponda de acuerdo con lo señalado en la presente sentencia, con el abono de los devengados correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA