ICA
MAXIMO
ESPINOZA CUCHO
En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto
por don Máximo Espinoza Cucho contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas 254, su fecha 16 de junio de 2003, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 11 de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se deje sin efecto y se declare inaplicable la Resolución N.° 17683-2000-ONP/DC, del 22 de junio de 2000, así como la Resolución N.° 0000009631-2002-ONP/DC/DL.19990 del 20 de marzo de 2002; y, consecuentemente que se expida una nueva resolución administrativa con arreglo al artículo 80º del Decreto Ley N.° 19990, en la cual se le reconozcan los periodos de aportación de los años 1953 a 1959, 1963 a 1965 y 1966 a 1973, cuyo cómputo sería de 28 años, 5 meses y 15 días de servicios y aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, solicita el pago de devengados desde el 17 de diciembre de 1999, fecha de presentación de su pensión de jubilación, más los reintegros de ley.
La ONP, solicita que la demanda sea declarada improcedente, alegando que la vía del amparo no es la idónea para generar derechos o para modificar los correctamente otorgados o denegados (sic), sino únicamente para cautelar los existentes. Asimismo, deduce las excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Posteriormente, en el mismo escrito de contestación de la demanda, expone que ésta debe ser declarada infundada, por no haber acreditado el demandante encontrarse comprendido dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990 y del Decreto Ley N.° 25967, y tampoco demostrado el mínimo de 20 años de aportaciones exigido por dicho régimen.
El Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Ica, con fecha 27 de enero de 2003, declaró infundadas las
excepciones deducidas y fundada la demanda, estimando que el demandante se
encuentra dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990, y no se le pueden
desconocer las aportaciones realizadas, en aplicación del artículo 72º de dicha
norma, y de los artículos 56º y 57º del Decreto Supremo N.° 011-74-TR.
La recurrida confirmó la apelada en
tanto desestimó las excepciones planteadas, y la revocó en cuanto declaró
fundada la demanda, declarándola improcedente, considerando que la vía del
amparo no es la idónea para dilucidar la veracidad de las alegaciones
efectuadas.
1.
La Resolución N.° 17683-2000-ONP/DC (fojas 14), en su Quinto Considerando, declara que el
demandante únicamente había acreditado 13 años completos de aportaciones a la
fecha en que dejó de percibir ingresos afectos, y que las aportaciones que
efectuó durante los años 1953 a 1959 perdieron su validez en aplicación del
artículo 23º de la Ley N.° 8433, mientras que las efectuadas en el periodo 1963
a 1965, lo fueron a tenor del artículo 95º del Reglamento de la Ley N.° 13640.
Por su parte, la Resolución N.° 0000009631-2002-ONP/DC/DL.19990 reproduce similares argumentos para declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, agregando que, en el caso de los aportes correspondientes a los años 1966 a 1973, es materialmente imposible acreditarlos, por no poderse ubicar a su ex empleador a Minera Cuprífera Ica S.A.
2.
A fojas 1 consta que
el asegurado nació el 20 de febrero de 1934; de otro lado, que solicitó su jubilación el 27 de diciembre de
1999 (fojas 13), esto es, cuando tenía poco más de 65 años de edad, lo que
incluso ha sido reiterado en las resoluciones administrativas impugnadas.
3.
Según las
resoluciones anotadas, los aportes del demandado perdieron su validez en
aplicación del artículo 23º de la Ley N.° 8433 y del artículo 95º del
Reglamento de la Ley N.° 13640.
4.
Al respecto, este Tribunal, en
reiteradas ejecutorias, ha precisado que los períodos de aportación de los años
1953 a 1959 y 1963 a 1965, conservan plena validez, toda vez que, según lo
dispuesto por el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del
Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez,
excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por
resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de
1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar en autos ninguna
resolución que así lo declare.
5.
Consecuentemente, la aplicación de la Ley N.° 8433 y del
Reglamento de la Ley N.° 13640, que establecen la pérdida de validez de las
aportaciones, contraviniendo el texto expreso y claro del posterior Decreto
Supremo N.° 011-74-TR, con el fin de desconocer dichos períodos de aportación
del demandante, ha vulnerado su derecho fundamental a percibir su pensión de
jubilación, prescrito por el artículo 10º de la Constitución política vigente.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del
Estado le confiere,
1.
Declarar FUNDADA la acción de amparo.
2.
Declarar inaplicables las Resoluciones N.° 17683-2000-ONP/DC del 22 de junio
de 2000, y N.° 0000009631-2002-ONP/DC/DL 19990 del 20 de marzo de 2002, así
como cualquier acto administrativo derivado o vinculado con dichas
resoluciones.
3.
Ordena que la
demandada cumpla con expedir nueva resolución otorgando al demandante la
pensión de jubilación que le corresponda de acuerdo con lo señalado en la
presente sentencia, con el abono de los devengados correspondientes.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GARCÍA TOMA