EXP. N.° 1985-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

JUANA MARÍA PENAS DE ALVÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana María Penas de Alván contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 93, su fecha 25 de febrero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de julio de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 34915-ONP/DC, que le concede pensión de viudez, y se expida una nueva resolución fijando su pensión según lo dispuesto por Ley N.º 23908, la cual establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas vitales, ordenándose el pago de sus devengados. Manifiesta que mediante Resolución N.º 34915-ONP/DC, de fecha 25 de setiembre de 1997, la emplazada le otorgó pensión de viudez en su calidad de cónyuge supérstite de Arísitides Areceneo Alván Rivera, fallecido el 15 de octubre de 1996, agregando que el causante adquirió el derecho de percibir pensión de jubilación en agosto de 1993, reconociéndosele 35 años de aportes y 55 años de edad, por lo que le asistía el derecho de percibir pensión mínima al amparo de la Ley N.° 23908; que, por lo tanto, se ha vulnerado su derecho constitucional a la seguridad social.

 

La emplazada contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que la Ley N.° 23908 no hace referencia a la remuneración mínima vital, sino al ingreso mínimo legal, añadiendo que el monto pretendido se encontraría por encima de la pensión máxima que se paga.

 

El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 13 de octubre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la contingencia se produjo cuando la Ley N.° 23908 ya no estaba vigente, por lo que la misma no vulneraba el derecho invocado.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que el amparo no era la vía idónea para discutir la cuestión por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  El Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación, se denominó pensión inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme a dicha norma.

 

2.                  El artículo 79º del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que el artículo 78º del referido Decreto Ley implantó el sistema para establecer el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.

 

Pensión Mínima del Sistema Nacional de Pensiones

 

3.                  Mediante la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

Pensión Mínima   =   3 SMV

               

4.                  Al respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido 1 de setiembre de 1984, que establecía la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el  sueldo mínimo vital.

 

5.                  El Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 02 de agosto de 1985–estableció que, a partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:

 

IML  =   SMV  +  BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA

 

6.                  El Decreto Supremo N.° 054-90-TR ( publicado el 20-08-1990 ) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.

 

El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.

 

7.                  Posteriormente, el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación, incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º). Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.

 

En consecuencia, con la promulgación del referido Decreto Ley se  derogó, tácitamente, la Ley N.º 23908, que regulaba el monto de la pensión mínima, estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.

 

8.                  Del recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo siguiente:

 

a)      La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)      La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres  sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el ingreso mínimo legal, el mismo que, solo para estos efectos debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)      La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

d)      El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992 –, inaplicable la Ley N.º 23908.

 

e)      Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908, debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.

 

f)        Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de tiempo. A partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N.º 25967, que establecen el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones.

 

9.                  A fojas 12 de autos obra la demanda interpuesta por la recurrente, la misma que en el fundamento 5 señala que “Mi extinto esposo, el 04 de agosto de 1993, había adquirido derecho de pensión de jubilación del SNP por contar con 55 años y contaba con 35 años de aportaciones[...]”.  Asimismo, a fojas 11 se encuentra una copia de la libreta electoral del causante, en la que figura que nació el 4 de agosto de 1938, siendo que al 18 de diciembre de 1992, no había adquirido el derecho de percibir pensión de jubilación.  En consecuencia, dado que el demandante adquirió el derecho de percibir pensión de jubilación con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, la demanda debe ser desestimada.

 

Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA