EXP. N.° 1985-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
JUANA
MARÍA PENAS DE ALVÁN
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Juana María Penas de Alván contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 93,
su fecha 25 de febrero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 9 de julio de 2003, la recurrente
interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 34915-ONP/DC, que
le concede pensión de viudez, y se expida una nueva resolución fijando su
pensión según lo dispuesto por Ley N.º 23908, la cual establece una pensión
mínima no menor de tres remuneraciones mínimas vitales, ordenándose el pago de
sus devengados. Manifiesta que mediante Resolución N.º 34915-ONP/DC, de fecha
25 de setiembre de 1997, la emplazada le otorgó pensión de viudez en su calidad
de cónyuge supérstite de Arísitides Areceneo Alván Rivera, fallecido el 15 de
octubre de 1996, agregando que el causante adquirió el derecho de percibir
pensión de jubilación en agosto de 1993, reconociéndosele 35 años de aportes y
55 años de edad, por lo que le asistía el derecho de percibir pensión mínima al
amparo de la Ley N.° 23908; que, por lo tanto, se ha vulnerado su derecho
constitucional a la seguridad social.
La emplazada contesta la demanda, solicitando que se
la declare improcedente o infundada, alegando que la Ley N.° 23908 no hace
referencia a la remuneración mínima vital, sino al ingreso mínimo legal,
añadiendo que el monto pretendido se encontraría por encima de la pensión
máxima que se paga.
El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 13 de octubre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la contingencia se produjo cuando la Ley N.° 23908 ya no estaba vigente, por lo que la misma no vulneraba el derecho invocado.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que el amparo no era la vía idónea para discutir la cuestión por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
El
Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación, se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
2.
El
artículo 79º del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el
costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el
artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite
sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que el artículo 78º
del referido Decreto Ley implantó el sistema para establecer el monto máximo de
las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
3.
Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
4.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido 1 de setiembre de 1984, que
establecía la remuneración mínima de
los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo mínimo vital.
5.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 02 de agosto de 1985–estableció
que, a partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría
constituido por:
6.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR ( publicado el 20-08-1990 ) subrayó la necesidad
de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos,
mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo
Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
7.
Posteriormente,
el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la promulgación
del referido Decreto Ley se derogó,
tácitamente, la Ley N.º 23908, que regulaba el monto de la pensión mínima,
estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas
–Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso Mínimo Legal–, para regresar al sistema
determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y
remuneración de referencia de cada asegurado.
8.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo
siguiente:
a)
La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b)
La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero
posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios
mínimos de los trabajadores, la transformaron en el ingreso mínimo legal, el
mismo que, solo para estos efectos debe entenderse vigente hasta el 18 de
diciembre de 1992.
c)
La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose
que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión
mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19
de diciembre de 1992 –, inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908, debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967),
con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su
derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f)
Debe
entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia
hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de
su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio,
el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de
tiempo. A partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las
disposiciones del Decreto Ley N.º 25967, que establecen el nuevo sistema de
cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema
Nacional de Pensiones.
9.
A
fojas 12 de autos obra la demanda interpuesta por la recurrente, la misma que
en el fundamento 5 señala que “Mi extinto esposo, el 04 de agosto de 1993,
había adquirido derecho de pensión de jubilación del SNP por contar con 55 años
y contaba con 35 años de aportaciones[...]”.
Asimismo, a fojas 11 se encuentra una copia de la libreta electoral del
causante, en la que figura que nació el 4 de agosto de 1938, siendo que al 18
de diciembre de 1992, no había adquirido el derecho de percibir pensión de
jubilación. En consecuencia, dado que
el demandante adquirió el derecho de percibir pensión de jubilación con
posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, la demanda debe ser
desestimada.
Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA