EXP. N.° 1986-2003-AA/TC

PIURA

MARY ABIGAIL VEGAS RIVERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Sullana, a los 25 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Mary Abigail Vegas Rivera contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 182, su fecha 20 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ayabaca, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, entre otros. Señala que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 683-2002-MPA-A, de fecha 31 de diciembre de 2002, se le incorporó en la Planilla de Servidores Contratados Permanentes. Agrega que laboró en calidad de secretaria en diversas áreas administrativas de la referida municipalidad, desde el 6 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, realizando labores de naturaleza permanente e ininterrumpida; y que, sin embargo, el 2 de enero de 2003 no se le permitió ingresar a su centro de trabajo.

 

La demandada manifiesta que la resolución invocada por la actora fue declarada nula por el Pleno del Concejo Municipal mediante la Resolución Municipal N.º 003-2003-MPA-C, por cuanto fue emitida contraviniendo el procedimiento administrativo regular y sin contar con la documentación técnica sustentatoria. Agrega que la labor realizada por la demandante ha tenido el carácter de temporal, por lo que no resulta aplicable la Ley N.° 24041, toda vez que se ha acreditado que las labores desempeñadas en algunos casos corresponden a proyectos de inversión, y en otros a actividades técnicas o administrativas de duración periódica.

 

El Juzgado Especializado Penal y encargado del Juzgado Civil de Ayabaca, con fecha 17 de febrero de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante ha tenido con la emplazada un vínculo laboral protegido por la Ley N.º 24041, por lo que no podía ser separado sino por las causas previstas en el Decreto Legislativo N.° 276.

 

La recurrida revocó la apelada y la declaró infundada, por estimar que la accionante ha laborado como contratada en el Proyecto 37 "Construcción de canales y reservorios", por lo que no se encuentra amparada por la Ley N.° 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1. De autos se advierte que la demandante ha prestado servicios para la demandada en condición de contratada, habiendo laborado desde el 6 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002.

 

2. Asimismo, que desempeñó una labor permanente, que se prolongó durante más de 3 años y 11 meses, por lo que es deleznable argüir que una labor que ha tenido tan extenso periodo de duración pueda considerarse razonablemente como “temporal”, pues la temporalidad significa lo circunstancial; por el contrario, ese periodo tan extenso demuestra la naturaleza permanente de la labor desarrollada por la demandante.

 

3. En virtud del principio de primacía de la realidad, este Tribunal considera que la relación contractual que existía entre las partes tuvo los caracteres de subordinación, dependencia y permanencia, propias de una relación laboral, conforme se corrobora con los contratos obrantes en autos, en los cuales se señala, entre otras prescripciones, que "la contratada está obligada a cumplir con el horario establecido para todos los trabajadores de la Municipalidad", "la Municipalidad cancelará a favor del contratado la suma de ... mensuales, sujeta a los descuentos de ley", y que "el Director de Servicios Técnicos informará sobre las asistencias, faltas justificadas, faltas injustificadas y tardanzas para el pago de la planilla".

 

4. De modo que, a la fecha de su cese, la demandante había adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de primacía de la realidad, contenido e impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona y, además, como un objeto de atención prioritaria del Estado.

 

5. Siendo así, la demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que al no haberse procedido de tal forma, se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, establecidos en los artículos 2°, inciso 15); 22°, 26°, 27° y 139°, inciso 3), de nuestra Constitución.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada proceda a reincorporar a doña Mary Abigail Vegas Rivera, en su condición de contratada, en el puesto que desempeñaba al momento de su cese o en otro de igual nivel o  categoría. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA