EXP. N.° 1986-2003-AA/TC
PIURA
MARY ABIGAIL VEGAS RIVERA
En Sullana, a los 25 días
del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Mary Abigail Vegas Rivera contra la sentencia de la Sala
Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 182, su
fecha 20 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone
acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ayabaca, por considerar
que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido
proceso, entre otros. Señala que mediante la Resolución de Alcaldía N.º
683-2002-MPA-A, de fecha 31 de diciembre de 2002, se le incorporó en la
Planilla de Servidores Contratados Permanentes. Agrega que laboró en calidad de
secretaria en diversas áreas administrativas de la referida municipalidad,
desde el 6 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, realizando
labores de naturaleza permanente e ininterrumpida; y que, sin embargo, el 2 de
enero de 2003 no se le permitió ingresar a su centro de trabajo.
La demandada manifiesta que
la resolución invocada por la actora fue declarada nula por el Pleno del
Concejo Municipal mediante la Resolución Municipal N.º 003-2003-MPA-C, por
cuanto fue emitida contraviniendo el procedimiento administrativo regular y sin
contar con la documentación técnica sustentatoria. Agrega que la labor
realizada por la demandante ha tenido el carácter de temporal, por lo que no
resulta aplicable la Ley N.° 24041, toda vez que se ha acreditado que las
labores desempeñadas en algunos casos corresponden a proyectos de inversión, y
en otros a actividades técnicas o administrativas de duración periódica.
El Juzgado Especializado
Penal y encargado del Juzgado Civil de Ayabaca, con fecha 17 de febrero de
2003, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante ha tenido
con la emplazada un vínculo laboral protegido por la Ley N.º 24041, por lo que
no podía ser separado sino por las causas previstas en el Decreto Legislativo
N.° 276.
La recurrida revocó la
apelada y la declaró infundada, por estimar que la accionante ha laborado como
contratada en el Proyecto 37 "Construcción de canales y reservorios",
por lo que no se encuentra amparada por la Ley N.° 24041.
FUNDAMENTOS
1. De autos se advierte que la demandante ha prestado servicios para la
demandada en condición de contratada, habiendo laborado desde el 6 de enero de
1999 hasta el 31 de diciembre de 2002.
2. Asimismo, que desempeñó una labor permanente, que se prolongó durante más de 3 años y
11 meses, por lo que es deleznable argüir que una labor que ha tenido tan
extenso periodo de duración pueda considerarse razonablemente como “temporal”,
pues la temporalidad significa lo circunstancial; por el contrario, ese periodo
tan extenso demuestra la naturaleza permanente de la labor desarrollada por la
demandante.
3. En virtud del principio de
primacía de la realidad, este Tribunal considera que la relación contractual
que existía entre las partes tuvo los caracteres de subordinación, dependencia
y permanencia, propias de una relación laboral, conforme se corrobora con los
contratos obrantes en autos, en los cuales se señala, entre otras
prescripciones, que "la contratada está obligada a cumplir con el horario
establecido para todos los trabajadores de la Municipalidad", "la
Municipalidad cancelará a favor del contratado la suma de ... mensuales, sujeta
a los descuentos de ley", y que "el Director de Servicios Técnicos
informará sobre las asistencias, faltas justificadas, faltas injustificadas y
tardanzas para el pago de la planilla".
4. De
modo que, a la fecha de su cese, la demandante había adquirido la protección
del artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de primacía de
la realidad, contenido e impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que
ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social
y medio de la realización de la persona y, además, como un objeto de atención
prioritaria del Estado.
5. Siendo así,
la demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el Capítulo
V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que al no haberse procedido de tal
forma, se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la
protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, establecidos en
los artículos 2°, inciso 15); 22°, 26°, 27° y 139°, inciso 3), de nuestra
Constitución.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la
recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y,
reformándola, la declara FUNDADA; en
consecuencia, ordena que la demandada proceda a reincorporar a doña Mary
Abigail Vegas Rivera, en su condición de contratada, en el puesto que
desempeñaba al momento de su cese o en otro de igual nivel o categoría. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA