EXP. N.° 1986-2004-AA/TC
LIMA

DIONISIO ALEJANDRO

PACHECO CHUMBES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Dionisio Alejandro Pacheco Chumbes contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 20 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 19549-19990-ONP/DC, su fecha 27 de julio de 1999, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación adelantada dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 25967, aplicándosele retroactivamente el tope pensionario establecido por la citada norma; y, en consecuencia, que se expida nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, incluyendo los criterios para computar la remuneración de referencia, con el pago de sus respectivas pensiones devengadas. Expresa, que ha reunido 30 años de aportaciones y la edad necesaria  para el goce de la pensión referida; que se encuentra amparado por la Ley N.° 25009; y que se está vulnerando su derecho pensionario. Es importante señalar que el demandante presenta un recurso de aclaración refiriendo que por un error involuntario mencionó  la Ley N.° 25009, y que sólo pertenece al Decreto Ley N.° 19990.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que no se ha configurado vulneración a derecho constitucional alguno, alegando que el actor viene percibiendo una pensión de jubilación adelantada de acuerdo al Decreto Ley N.° 25967, ya que, recién a la fecha de su cese, esto es, el 8 de setiembre de 1998, reunió los años de aportaciones necesarios para el goce de una pensión de jubilación adelantada, fecha en que se encontraba en plena vigencia el decreto ley impugnado.

 

El Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 1 de abril de 2003 declaró infundada la demanda argumentando que el actor, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es al 18 de diciembre de 1992, contaba con 24 años de aportaciones y, a la fecha de su cese, con 30 años de aportaciones, por tanto a la fecha de la dación del Decreto cuestionado, no cumplía los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 10° de la Constitución vigente reconoce: “[...]el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.

 

2.      El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9° declara que: “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa [...]”.

 

3.      Del DNI del recurrente y de la Resolución N.° 19549-1999-ONP/DC, obrantes a fojas 2 y 3, respectivamente, se aprecia que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el 19 de diciembre de 1992, el demandante contaba con 55 años de edad y 24 años de aportaciones, de modo que no reunía los requisitos para gozar de una pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que se le ha aplicado correctamente el Decreto Ley N.° 25967, en el cálculo de su pensión.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA