EXP. N.° 1988-2004-AA/TC

PIURA

GILBERTO PÁUCAR DELGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gilberto Páucar Delgado contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 95, su fecha 23 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 19 de setiembre de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución N° 00200627091.DP.SGP.GDP.IPSS.91, y que se expida una nueva en la que se le reconozca su real récord de aportaciones, esto es, 30 años, en lugar de los 28 reconocidos por la demandada bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, con el reintegro de las pensiones dejadas de percibir, con sus respectivos intereses.

 

La ONP alega que el demandante no adjunta los medios probatorios suficientes que acrediten los aportes realizados en dichos años, y que en las acciones de garantía no existe etapa probatoria, por lo que la demanda resulta improcedente.

 

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 9 de diciembre de 2003, declara improcedente la demanda, por estimar que si bien es cierto que del certificado de trabajo del demandante se advierte que éste laboró por más de 30 años, también lo es que de este documento no se pueden inferir sus periodos de aportación.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que la emplazada reconozca al demandante sus 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en lugar de 28, que es el tiempo que se ha computado en la resolución cuestionada.

 

2.      Al respecto, debe mencionarse que el inciso d), artículo 7°, de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe: “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

3.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Es más, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

4.      Del certificado de trabajo expedido el 7 de agosto de 1991, obrante a fojas 5, se constata que el demandante laboró como auxiliar recibidor en el Banco Regional del Norte, desde el 1 de julio de 1961 hasta el 6 de agosto de 1991, probándose, de tal forma, la existencia de un vínculo laboral de 30 años y 1 mes.

 

5.      Este Colegiado considera que la omisión de 2 años de aportaciones resulta atentatoria del derecho del demandante a la seguridad social; en consecuencia, la presente demanda debe ser estimada.

 

6.      Por último, en cuanto al pago de intereses, este Colegiado, en la STC N.° 065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha establecido que deberán ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 00200627091.DP.SGP.GDP.IPSS.91, de fecha 6 de diciembre de 1991.

2.      Ordena que la ONP expida una nueva resolución de pensión de jubilación teniendo en cuenta el periodo laborado del actor, tal como consta en el fundamento 4, supra; con abono de los devengados e intereses correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA