EXP. N.° 1988-2004-AA/TC
PIURA
GILBERTO PÁUCAR DELGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Gilberto Páucar Delgado contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 95, su fecha 23 de
abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 19
de setiembre de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la
Resolución N° 00200627091.DP.SGP.GDP.IPSS.91, y que se expida una nueva en la
que se le reconozca su real récord de aportaciones, esto es, 30 años, en lugar
de los 28 reconocidos por la demandada bajo el régimen del Decreto Ley N.°
19990, con el reintegro de las pensiones dejadas de percibir, con sus
respectivos intereses.
La ONP alega que el
demandante no adjunta los medios probatorios suficientes que acrediten los
aportes realizados en dichos años, y que en las acciones de garantía no existe
etapa probatoria, por lo que la demanda resulta improcedente.
El Cuarto Juzgado
Especializado Civil de Piura, con fecha 9 de diciembre de 2003, declara
improcedente la demanda, por estimar que si bien es cierto que del certificado
de trabajo del demandante se advierte que éste laboró por más de 30 años,
también lo es que de este documento no se pueden inferir sus periodos de
aportación.
La recurrida confirma la
apelada, por el mismo fundamento.
1.
La
demanda tiene por objeto que la emplazada reconozca al demandante sus 30 años
de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en lugar de 28, que es el
tiempo que se ha computado en la resolución cuestionada.
2.
Al
respecto, debe mencionarse que el inciso d), artículo 7°, de la Resolución
Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe: “Efectuar la
verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean
necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
3.
Asimismo,
en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11°
y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los
empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores
asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos
de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado
servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se
refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese
efectuado el pago de las aportaciones”. Es más, el artículo 13° de esta norma
dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento
coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones
indicadas.
4.
Del
certificado de trabajo expedido el 7 de agosto de 1991, obrante a fojas 5, se
constata que el demandante laboró como auxiliar recibidor en el Banco Regional
del Norte, desde el 1 de julio de 1961 hasta el 6 de agosto de 1991,
probándose, de tal forma, la existencia de un vínculo laboral de 30 años y 1
mes.
5.
Este
Colegiado considera que la omisión de 2 años de aportaciones resulta
atentatoria del derecho del demandante a la seguridad social; en consecuencia,
la presente demanda debe ser estimada.
6.
Por
último, en cuanto al pago de intereses, este Colegiado, en la STC N.°
065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha establecido que deberán ser
pagados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código
Civil.
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.°
00200627091.DP.SGP.GDP.IPSS.91, de fecha 6 de diciembre de 1991.
2.
Ordena
que la ONP expida una nueva resolución de pensión de jubilación teniendo en
cuenta el periodo laborado del actor, tal como consta en el fundamento 4, supra; con abono de los devengados e
intereses correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA