EXP.
N.° 1992-2004-AA/TC
JUNÍN
RAÚL
TICSE VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Huancayo, a 25 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Ticse Vásquez contra la
sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín,
de fojas 196, su fecha 27 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
Con fecha 29 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la Resolución N.° 40464-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre
de 1998, al haber sido expedida estableciendo como monto de la pensión el tope
previsto por el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia,
se le otorgue una nueva resolución con el monto real que le corresponde, y que
se ordene el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir, más
los intereses legales, costas y costos del proceso. Alega que la pensión ha
sido otorgada aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, pese a que
había adquirido el derecho de gozar de la pensión de jubilación minera con
anterioridad a su promulgación.
La ONP solicita que se declare infundada la demanda, aduciendo que el
demandante no ha cumplido con acreditar que al 18 de diciembre de 1992 solo
tenía 40 años de edad y 16 años completos de aportaciones, por lo que no reunía
todos los requisitos de la Ley de Jubilación Minera; agregando que de los
documentos que se adjuntan a la demanda se desprende que al otorgársele la
pensión al actor se le ha considerado como trabajador de minas subterráneas
aplicándose, por ello, la mencionada ley.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 16 de diciembre de 2003,
declaró fundada la demanda, por considerar que antes de la entrada en vigencia
del Decreto Ley N.° 25967 el demandante reunía los requisitos del Decreto Ley
N.° 19990 y de la Ley N.° 25009, y, además, acreditaba tener enfermedad
profesional; en consecuencia, al haberse aplicado el Decreto Ley N.° 25967, se
ha vulnerado su derecho, debiendo expedirse una nueva resolución y determinar
la pensión que le corresponda. Por otro lado, declaró improcedente el extremo
de las pensiones devengadas y los intereses legales.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por
considerar que al actor se le otorgó su pensión de jubilación minera, pero que
el tope se debe a que adquirió tal derecho a la fecha de su cese, cuando se
encontraba en plena vigencia el Decreto Ley N.° 25967.
FUNDAMENTOS
1. El
objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.°
40464-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998; y que, consecuencia, se
expida una nueva resolución de pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.°
25009 y su Reglamento, sin aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967.
2. El
artículo 6° de la Ley N.° 25009 establece que aquellos trabajadores mineros que
adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de
enfermedades profesionales podrán acogerse a la pensión de jubilación minera
sin necesidad de haber cumplido el requisito del número de aportaciones
previstos legalmente.
3. El
artículo 1° de la referida ley señala que la edad de jubilación de los
trabajadores mineros será a los 45 y 50 años de edad, cuando laboren en minas
subterráneas o realicen labores directamente extractivas en minas a tajo
abierto, respectivamente. Asimismo, indica que los trabajadores que laboren en
centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación
entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en el desarrollo de sus labores estén
expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
4. De
autos (f. 1 y 5) se observa que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967 el demandante contaba menos de 45 años de edad, por lo que al
determinarse el monto de la pensión de jubilación minera aplicándose el Decreto
Ley N.° 25967, en atención a la fecha de su cese (29 de junio de 1997), no se
ha vulnerado ningún derecho adquirido.
5. Como
ya lo ha señalado este Tribunal reiteradamente, en cuanto a los montos máximos
de las pensiones de jubilación, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990
precisa que el monto de la pensión máxima mensual será fijado mediante decreto
supremo, y que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las
previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional,
conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política del Perú vigente.
6. Consecuentemente,
la pretensión del demandante de gozar de una pensión superior a la pensión
máxima no es pertinente, toda vez que, como se tiene dicho, estos montos son
fijados por decreto supremo, como en
efecto ha venido ocurriendo desde la expedición del Decreto Ley N.° 19990, de
modo que no se puede disponer el pago de una pensión en este régimen
previsional superior a lo establecido en la norma legal correspondiente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo
Publíquese
y Notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
i.r.t.