EXP. N.° 1992-2004-AA/TC

JUNÍN

RAÚL TICSE VÁSQUEZ                    

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a 25 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Ticse Vásquez contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 196, su fecha 27 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 40464-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, al haber sido expedida estableciendo como monto de la pensión el tope previsto por el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se le otorgue una nueva resolución con el monto real que le corresponde, y que se ordene el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir, más los intereses legales, costas y costos del proceso. Alega que la pensión ha sido otorgada aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, pese a que había adquirido el derecho de gozar de la pensión de jubilación minera con anterioridad a su promulgación.

 

La ONP solicita que se declare infundada la demanda, aduciendo que el demandante no ha cumplido con acreditar que al 18 de diciembre de 1992 solo tenía 40 años de edad y 16 años completos de aportaciones, por lo que no reunía todos los requisitos de la Ley de Jubilación Minera; agregando que de los documentos que se adjuntan a la demanda se desprende que al otorgársele la pensión al actor se le ha considerado como trabajador de minas subterráneas aplicándose, por ello, la mencionada ley.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 16 de diciembre de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el demandante reunía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 y de la Ley N.° 25009, y, además, acreditaba tener enfermedad profesional; en consecuencia, al haberse aplicado el Decreto Ley N.° 25967, se ha vulnerado su derecho, debiendo expedirse una nueva resolución y determinar la pensión que le corresponda. Por otro lado, declaró improcedente el extremo de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que al actor se le otorgó su pensión de jubilación minera, pero que el tope se debe a que adquirió tal derecho a la fecha de su cese, cuando se encontraba en plena vigencia el Decreto Ley N.° 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.° 40464-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998; y que, consecuencia, se expida una nueva resolución de pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009 y su Reglamento, sin aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      El artículo 6° de la Ley N.° 25009 establece que aquellos trabajadores mineros que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales podrán acogerse a la pensión de jubilación minera sin necesidad de haber cumplido el requisito del número de aportaciones previstos legalmente.

 

3.      El artículo 1° de la referida ley señala que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 y 50 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas o realicen labores directamente extractivas en minas a tajo abierto, respectivamente. Asimismo, indica que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en el desarrollo de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.      De autos (f. 1 y 5) se observa que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el demandante contaba menos de 45 años de edad, por lo que al determinarse el monto de la pensión de jubilación minera aplicándose el Decreto Ley N.° 25967, en atención a la fecha de su cese (29 de junio de 1997), no se ha vulnerado ningún derecho adquirido.

 

5.      Como ya lo ha señalado este Tribunal reiteradamente, en cuanto a los montos máximos de las pensiones de jubilación, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que el monto de la pensión máxima mensual será fijado mediante decreto supremo, y que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú vigente.

 

6.      Consecuentemente, la pretensión del demandante de gozar de una pensión superior a la pensión máxima no es pertinente, toda vez que, como se tiene dicho, estos montos son fijados por decreto supremo,  como en efecto ha venido ocurriendo desde la expedición del Decreto Ley N.° 19990, de modo que no se puede disponer el pago de una pensión en este régimen previsional superior a lo establecido en la norma legal correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo

 

Publíquese y Notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

i.r.t.