EXP. N.° 1996-2003-AA/TC

PIURA

WILFREDO CRISANTO GÓMEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilfredo Crisanto Gómez contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 90, su fecha 30 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           Con fecha 18 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin de que se le inaplique el Memorando N.º 064-2003-2003/MPS-OADM-UPER, de 5 de enero de 2003, y se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su arbitraria destitución o en otro de igual nivel, debiéndosele abonar sus remuneraciones devengadas. Manifiesta haber sido contratado desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002 como jardinero con cargo al Proyecto de Inversión y como obrero de limpieza pública con cargo al Proyecto de Ampliación del Servicio de Limpieza Pública; y que, habiendo acumulado un año y once meses de servicios ininterrumpidos, resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que establece que los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, por lo que, al obviarse dicha disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley y a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales.

 

           La emplazada y solicita que se declare improcedente o infundada la demanda, alegando que el actor prestó servicios no personales en calidad de jardinero para labores de duración determinada, y en la partida de Proyectos de Inversión, de manera que el artículo 1° de la Ley N.º 24041 no le es aplicable sino más bien el inciso 2 del artículo 2° de la mencionada ley, no habiendose vulnerado ningún derecho constitucional.

 

            El  Segundo Juzgado Civil de Sullana, con fecha 26 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, considerando que en autos está acreditado que el demandante realizó labores a plazo fijo y que, por lo tanto, no se encuentra  amparado por la Ley N.º 24041.

 

          La recurrida confirmó la apelada, estimando que el demandante laboró mediante contrato a plazo determinado en proyectos de inversión, por lo que no le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con las resoluciones que obran de fojas 2 a 19 ha quedado acreditado, de manera indubitable, que el recurrente ha prestado servicios para la emplazada en calidad de jardinero y obrero de limpieza durante más de un año consecutivo, labores propias de las municipalidades, que son de naturaleza permanente.

 

2.      Por tal razón, a la fecha de su cese, había adquirido la protección prescrita en el artículo 1º de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, referido a la aplicación de la condición más beneficiosa a éste, que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3); siendo aplicable, a su vez, el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurriese en la práctica y lo que apareciera de los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos.

 

3.      Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, no podía ser destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

4.      En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones que dejó de percibir durante el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle.

 

          Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del  Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales o en otro de igual nivel o categoría, e IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones que, por razón del cese, ha dejado de percibir, dejando a salvo su derecho de reclamarlas en la forma legal respectiva. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA