EXP.
N.° 1996-2004-AA/TC
JUNÍN
ZEGARRA
GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Braulio José Zegarra García
contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Junín, de fojas 109, su fecha 7 de mayo de 2004, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin que se declare
inaplicable la Resolución N.° 15418-97-ONP-DC, de fecha 3 de junio de 1997,
mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada, y que se le
otorgue su pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009, sin tope y en
100%, en base a las 12 últimas remuneraciones que percibió al amparo de la Ley
N.° 27561.
Manifiesta que ha laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.,
desde el 20 de junio de 1961 hasta el 23 de mayo de 1995, por lo que tiene más
de 33 años de servicios prestados en la empresa, encontrándose comprendido
dentro de los alcances de la Ley N.° 25009, por haber cumplido con todos los
requisitos de ley.
La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada,
alegando que al demandante se le otorgó pensión de jubilación adelantada dentro
del régimen del Decreto Ley N.° 19990; y que, al momento de interponer la
presente demanda, no goza de pensión de jubilación minera, de modo que no puede
pretender que mediante la presente acción – que tiene por objeto restituir el
supuesto derecho vulnerado o amenazado – se le otorguen o reconozcan derechos
dentro del régimen de jubilación minera.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 16 de diciembre de 2003,
declaró fundada la demanda, por considerar que, al haberse resuelto la
solicitud del demandante aplicando el Decreto Ley N.° 25967, se ha vulnerado su
derecho pensionario, por lo que la demandada deberá expedir nueva resolución y
determinar la pensión que le corresponde.
La recurrida revocó la apelada, por considerar que del certificado de
trabajo que obra en autos no se aprecia que el actor haya laborado expuesto a
los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, tal como lo señala la
Segunda Disposición Transitoria del reglamento de la Ley N.° 19990, razón por
la cual le resulta aplicable el Decreto Ley N.° 25907.
FUNDAMENTOS
1. La
Constitución Política, en su artículo 10°, reconoce “[...]el derecho universal
y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a
las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida
[...]”.
2. El
segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N.° 25009 dispone que: “[...] los
trabajadores que laboren en centros de producción minera, tienen derecho a
percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en
la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en la presente ley
[...]”.
3. Del
Documento Nacional de Identidad, de la resolución cuestionada y de la hoja de
liquidación, obrantes a fojas 3, 4 y 19, respectivamente, se acredita que el
recurrente, a la fecha de su cese, esto es, al 23 de mayo de 1995, contaba con
56 años de edad y 33 años completos de aportaciones. Asimismo, conforme se
desprende del certificado de la Dirección General de Salud Ambiental, del
Ministerio de Salud (fs. 123) el demandante adolece de neumoconiosis
(silicosis) en primer estadio de evolución.
4. El
artículo 6° de la Ley N.° 25009 precisa que los trabajadores que adolezcan de
primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades
profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que
se les exija el requisito de aportaciones establecido por la acotada ley.
5. Asimismo,
el artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.°
25009, expresa que los trabajadores de la actividad minera que padezcan el
primer grado de silicosis tienen derecho a la pensión completa de jubilación.
6. Respecto
a la pensión máxima, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que el
monto de la pensión máxima mensual será fijado mediante decreto supremo; y que
se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las precisiones
presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.
7. Consecuentemente,
la pretensión del demandante de gozar una pensión superior a la pensión máxima
no es pertinente, toda vez que, como se ha dicho, estos montos son fijados por
Decreto Supremo, como en efecto ha ocurrido desde la expedición del Decreto Ley
N.° 19990, de modo que no se puede disponer el pago de una pensión superior al
establecido en la norma legal correspondiente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
1. Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2. Dispone
que la emplazada pague al actor la pensión minera completa, con el pago de los
devengados a que hubiere lugar, de acuerdo a ley.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA