EXP. N.° 1996-2004-AA/TC

JUNÍN

BRAULIO JOSÉ

ZEGARRA GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Braulio José Zegarra García contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 109, su fecha 7 de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin que se declare inaplicable la Resolución N.° 15418-97-ONP-DC, de fecha 3 de junio de 1997, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada, y que se le otorgue su pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009, sin tope y en 100%, en base a las 12 últimas remuneraciones que percibió al amparo de la Ley N.° 27561.

 

Manifiesta que ha laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., desde el 20 de junio de 1961 hasta el 23 de mayo de 1995, por lo que tiene más de 33 años de servicios prestados en la empresa, encontrándose comprendido dentro de los alcances de la Ley N.° 25009, por haber cumplido con todos los requisitos de ley.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que al demandante se le otorgó pensión de jubilación adelantada dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990; y que, al momento de interponer la presente demanda, no goza de pensión de jubilación minera, de modo que no puede pretender que mediante la presente acción – que tiene por objeto restituir el supuesto derecho vulnerado o amenazado – se le otorguen o reconozcan derechos dentro del régimen de jubilación minera.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 16 de diciembre de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando el Decreto Ley N.° 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario, por lo que la demandada deberá expedir nueva resolución y determinar la pensión que le corresponde.

 

La recurrida revocó la apelada, por considerar que del certificado de trabajo que obra en autos no se aprecia que el actor haya laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, tal como lo señala la Segunda Disposición Transitoria del reglamento de la Ley N.° 19990, razón por la cual le resulta aplicable el Decreto Ley N.° 25907.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Constitución Política, en su artículo 10°, reconoce “[...]el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.

 

2.      El segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N.° 25009 dispone que: “[...] los trabajadores que laboren en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en la presente ley [...]”.

 

3.      Del Documento Nacional de Identidad, de la resolución cuestionada y de la hoja de liquidación, obrantes a fojas 3, 4 y 19, respectivamente, se acredita que el recurrente, a la fecha de su cese, esto es, al 23 de mayo de 1995, contaba con 56 años de edad y 33 años completos de aportaciones. Asimismo, conforme se desprende del certificado de la Dirección General de Salud Ambiental, del Ministerio de Salud (fs. 123) el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

4.      El artículo 6° de la Ley N.° 25009 precisa que los trabajadores que adolezcan de primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija el requisito de aportaciones establecido por la acotada ley.

 

5.      Asimismo, el artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, expresa que los trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis tienen derecho a la pensión completa de jubilación.

 

6.      Respecto a la pensión máxima, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que el monto de la pensión máxima mensual será fijado mediante decreto supremo; y que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las precisiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

7.      Consecuentemente, la pretensión del demandante de gozar una pensión superior a la pensión máxima no es pertinente, toda vez que, como se ha dicho, estos montos son fijados por Decreto Supremo, como en efecto ha ocurrido desde la expedición del Decreto Ley N.° 19990, de modo que no se puede disponer el pago de una pensión superior al establecido en la norma legal correspondiente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Dispone que la emplazada pague al actor la pensión minera completa, con el pago de los devengados a que hubiere lugar, de acuerdo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA