EXP. N.° 1997-2003-AA/TC

PIURA

HENRY SÁNCHEZ CHAMBA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Henry Sánchez Chamba contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 77, su fecha 2 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

           Con fecha 18 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin de que se le inaplique el Memorando N.º 062-2003/MPS-OADM-UPER, de fecha 5 de enero de 2003, y se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su arbitraria destitución, debiéndosele abonar sus remuneraciones devengadas. Manifiesta haber sido contratado desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, para realizar labores de jardinero en el Proyecto de Inversión, y de obrero de limpieza pública en el Proyecto de Ampliación del Servicio de Limpieza Pública; y que, habiendo acumulado más de un año de servicios ininterrumpidos, resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que establece que los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, por lo que, al obviarse dicha disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y a su integridad. 

 

           La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente o infundada, alegando que el actor prestó servicios no personales en calidad de jardinero, para labores de duración determinada y en la partida de Proyectos de Inversión, de manera que el artículo 1º de la  Ley N.º 24041 no le es aplicable, sino más bien el inciso 2) de su artículo 2º, no habiéndose vulnerado ningún derecho constitucional.

 

            El  Segundo Juzgado Civil de Sullana, con fecha 25 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, considerando que en autos está acreditado que el demandante realizó labores a plazo fijo  y que, por lo tanto, no  se encuentra  amparado por la Ley N.º 24041, no habiéndose vulnerado derecho constitucional alguno.

 

          La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que el demandante laboró contratado a plazo determinado en proyectos de inversión, los cuales no tienen naturaleza permanente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En autos está acreditado –con las Resoluciones de fojas 2 a 18– que el recurrente trabajó en forma ininterrumpida por más de un año, y que realizó labores de naturaleza permanente como jardinero y posteriormente como obrero de limpieza en los Proyectos de Inversión y Ampliación del Servicio de Limpieza Pública, labores propias de las municipalidades, de modo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad,  ha adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

2.      Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, no podía ser destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

3.      En cuanto al extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró el cese del demandante, este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del  Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO, en parte la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara  FUNDADA; en consecuencia, ordena reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales o en otro de igual nivel o categoría; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones que, por razón del cese, hubiese dejado de percibir, dejándose a salvo el derecho de reclamarlas en la forma legal respectiva. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 
ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA