EXP. N.° 1998-2004-AA/TC

AREQUIPA

LELIA TEODULA PRADO MONTOYA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lelia Teodula Prado Montoya contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Arequipa, de fojas 327, su fecha 30 de abril de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ocoña, con el objeto que se deje sin efecto el Memorando N.° 01-2003-MDO, del 22 de enero de 2003, y se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando en la Oficina de Tesorería y Rentas, alegando que el referido memorando vulnera su derecho al trabajo. Expresa que recibió la orden de hacer entrega del cargo que venía desempeñando hasta entonces para pasar a ser la encargada de la Oficina de Asuntos Sociales, por lo que hizo entrega de él y se constituyó en la mencionada dependencia a efectos de tomar posesión de su nuevo cargo. Sin embargo, alega que en dicha oficina no encontró mobiliario alguno ni disposición respecto de las funciones que debía desempeñar, constatando posteriormente que la misma no existe en el organigrama estructural de la Municipalidad. Asimismo, manifiesta que, pese a las múltiples comunicaciones que remitió al Alcalde informándole lo que ocurría en su oficina y solicitando instrucciones respecto de sus funciones, éstas no fueron contestadas, y que el cargo otorgado es de menor nivel que el que venía desarrollando.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, y alega que el Memorando al que el actor hace referencia no supone ninguna reducción en la remuneración, ni tampoco implica una rebaja en su nivel de carrera ni cambios en su grupo ocupacional, sino sólo una rotación en el cargo que venía desempeñando.

 

El Juzgado Especializado Civil de Camaná, con fecha 29 de setiembre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que se ha asignado a la demandante funciones específicas y un lugar en su mismo centro de trabajo; y que ésta sigue gozando de la misma remuneración y manteniendo su mismo nivel de carrera, no existiendo vulneración de algún derecho constitucional.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Mediante la demanda, la actora pretende que se deje sin efecto la rotación dispuesta a través del Memorando N.° 01-2003-MDO. Dicho documento dispone que la demandante se haga cargo de la “[...] Oficina de asuntos sociales, encargada de atender y apoyar al Comité de Administración del Programa de Vaso de Leche, dirigido por el titular del pliego, y apoyar a la Comisión especial de adquisición de bienes y servicios del Programa del Vaso de Leche y otros que se constituyan para la adquisición de los bienes y servicios necesarios que requiera la Municipalidad [...]”.

 

2.        El artículo 78° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, dispone que: “La rotación consiste en la reubicación del servidor al interior de la entidad para asignarle funciones según el nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzados. Se efectúa por decisión de la autoridad administrativa cuando es dentro del lugar habitual de trabajo [...]”.

 

3.        Conforme se desprende de autos, la demandante ha mantenido su nivel de carrera, su grupo ocupacional y ha continuado percibiendo el mismo monto mensual por concepto de remuneración. Asimismo, del texto del cuestionado Memorando N.° 01-2003-MDO se aprecia que las funciones asignadas a la recurrente corresponden a su nivel de carrera y son compatibles con las funciones administrativas que venía desarrollando en su cargo anterior.

 

4.        Consecuentemente, al no haberse acreditado que la reubicación dispuesta por la comuna emplazada suponga vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda carece de sustento.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA