EXP.
N.° 1998-2004-AA/TC
AREQUIPA
LELIA TEODULA PRADO MONTOYA
En Lima, a los 4 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Lelia Teodula Prado Montoya contra la sentencia de la Sala
Mixta Descentralizada Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Arequipa, de
fojas 327, su fecha 30 de abril de 2004, que declara infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de febrero de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Ocoña, con el objeto que se deje sin efecto el Memorando N.°
01-2003-MDO, del 22 de enero de 2003, y se disponga su reposición en el cargo
que venía desempeñando en la Oficina de Tesorería y Rentas, alegando que el
referido memorando vulnera su derecho al trabajo. Expresa que recibió la orden
de hacer entrega del cargo que venía desempeñando hasta entonces para pasar a
ser la encargada de la Oficina de Asuntos Sociales, por lo que hizo entrega de
él y se constituyó en la mencionada dependencia a efectos de tomar posesión de
su nuevo cargo. Sin embargo, alega que en dicha oficina no encontró mobiliario
alguno ni disposición respecto de las funciones que debía desempeñar,
constatando posteriormente que la misma no existe en el organigrama estructural
de la Municipalidad. Asimismo, manifiesta que, pese a las múltiples
comunicaciones que remitió al Alcalde informándole lo que ocurría en su oficina
y solicitando instrucciones respecto de sus funciones, éstas no fueron
contestadas, y que el cargo otorgado es de menor nivel que el que venía
desarrollando.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, y alega que el Memorando al
que el actor hace referencia no supone ninguna reducción en la remuneración, ni
tampoco implica una rebaja en su nivel de carrera ni cambios en su grupo
ocupacional, sino sólo una rotación en el cargo que venía desempeñando.
El Juzgado Especializado
Civil de Camaná, con fecha 29 de setiembre de 2003, declaró infundada la
demanda, por considerar que se ha asignado a la demandante funciones específicas
y un lugar en su mismo centro de trabajo; y que ésta sigue gozando de la misma
remuneración y manteniendo su mismo nivel de carrera, no existiendo vulneración
de algún derecho constitucional.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante
la demanda, la actora pretende que se deje sin efecto la rotación dispuesta a
través del Memorando N.° 01-2003-MDO. Dicho documento dispone que la demandante
se haga cargo de la “[...] Oficina de asuntos sociales, encargada de atender y
apoyar al Comité de Administración del Programa de Vaso de Leche, dirigido por
el titular del pliego, y apoyar a la Comisión especial de adquisición de bienes
y servicios del Programa del Vaso de Leche y otros que se constituyan para la adquisición
de los bienes y servicios necesarios que requiera la Municipalidad [...]”.
2.
El
artículo 78° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera
Administrativa, dispone que: “La rotación consiste en la reubicación del
servidor al interior de la entidad para asignarle funciones según el nivel de
carrera y grupo ocupacional alcanzados. Se efectúa por decisión de la autoridad
administrativa cuando es dentro del lugar habitual de trabajo [...]”.
3.
Conforme
se desprende de autos, la demandante ha mantenido su nivel de carrera, su grupo
ocupacional y ha continuado percibiendo el mismo monto mensual por concepto de
remuneración. Asimismo, del texto del cuestionado Memorando N.° 01-2003-MDO se
aprecia que las funciones asignadas a la recurrente corresponden a su nivel de
carrera y son compatibles con las funciones administrativas que venía
desarrollando en su cargo anterior.
4.
Consecuentemente,
al no haberse acreditado que la reubicación dispuesta por la comuna emplazada
suponga vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda carece de
sustento.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA