EXP. N.° 2001-2003-AA/TC

LIMA

DORA TERRY SOLÓRZANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Dora Terry Solórzano contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 166, su fecha 5 de mayo de 2003, en el extremo que declara improcedente la acción de amparo de autos respecto al pago de los reintegros respectivos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de setiembre de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra Electroperú S.A, con el objeto que la reincorpore al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, con el pago del íntegro de las pensiones que le corresponde conforme a la Resolución de Gerencia de Administración N.° A-089-89/AP y el abono de los intereses devengados. Manifiesta que, conforme a las disposiciones de las Leyes N.° 23329 y 24366, fue incorporada al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 por contar con más de 7 años de servicios prestados al Estado bajo el régimen de la Ley N.°11377, habiendo ingresado a laborar antes del 11 de julio de 1962, y que continuó sus servicios en calidad de transferida a la empresa Electroperú S.A. hasta la fecha de su cese, en abril de 1993. Afirma que, no obstante, amparándose en el Decreto Legislativo N.° 763, la empresa demandada la excluyó del régimen del Decreto Ley N.° 20530 mediante comunicación N.° APB-042-92, alegando que de la revisión de su expediente administrativo se había determinado que no reunía las condiciones  para dicha incorporación, sin advertirse que, según lo dispuesto por los Decretos Supremos N.os 26111 y 02-94-JUS, la emplazada, después de 6 meses, ya no podía anular sus propias resoluciones en sede administrativa, después que éstas quedaron consentidas, como en el presente caso.  

 

La empresa emplazada contesta la demanda proponiendo las excepciones de caducidad, de incompetencia y de prescripción, y solicita que se la declare infundada o improcedente, señalando que la incorporación al Decreto Ley N.° 20530 constituye un acto jurídico nulo porque la demandante carece de legitimidad, pues su status laboral no le permitía acceder a este régimen pensionario, sino al régimen del Decreto Ley N.° 19990, laboral de la Ley N.° 11377 a la Ley N.° 4916.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de marzo de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada, en parte, la demanda, considerando que se vulneró el derecho de defensa y al debido respeto de la accionante, ordenando que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional; e improcedente en el extremo referido al pago de intereses.

 

La recurrida revocó en parte la apelada, declarándola improcedente respecto al abono de la pensión de cesantía conforme al Decreto Ley N.° 20530 , estimando que no se desprende de autos que la accionante haya venido precibiéndolo con anterioridad a la afectación, y respecto al pago de los reintegros respectivos; y la confirmó en cuanto declaró infundadas las excepciones y fundada en parte la demanda, declarando inaplicable a la demandante la Carta N.° APB-042-92.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrida declaró fundada la reincorporación de la accionante al régimen del Decreto Ley N.° 20530, por lo que este Colegiado, de acuerdo con el artículo 41° de la Ley N.° 26435, sólo se pronunciará sobre los extremos del recurso extraordinario venido en grado, es decir, el reintegro de las pensiones devengadas y el pago de intereses.

 

2.      En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisadoque la petición del reintegro de los devengados debe ampararse, por haberse afectado arbitrariamente el derecho pensionario consagrado en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política vigente. A su vez, el artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530 prescribe que: “Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”.

 

3.      A mayor abundamiento, este mismo Colegiado, en la sentencia emitida en el Expediente N.° 494-00-AA/TC, ha establecido que la petición del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación del Decreto Ley N.° 25967, se encuentra arreglada a ley.  

 

4.      Por último, en cuanto al pago de intereses, este Colegiado, en la STC N.° 065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha establecido que deberá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo respecto al reintegro de los devengados.

2.      Declarar FUNDADA la acción de amparo respecto al pago de los intereses correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA