EXP.
N.° 2001- 2004-AA/TC
CONO
NORTE DE LIMA
JUAN ENRIQUE
SILVA
ARENAS
En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Enrique Silva Arenas
contra la sentencia de la Primera Sala Civil la Corte Superior de Justicia del
Cono Norte de Lima, de fojas 130, su
fecha 19 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de octubre de 2002, el recurrente
interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Martín de
Porres, solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución
de Alcaldía N.° 1624-2002-AL/MSMP, que declara procedente una queja en su
contra, ordenando demoler el taller mecánico construido por él, así como su
clausura. Agrega que se han violado sus derechos constitucionales al debido
proceso y de defensa.
La emplazada contesta la demanda negándola y
contradiciéndola en todos sus extremos, manifestando haber cumplido sus
funciones de acuerdo con su Ley Orgánica.
El Juzgado Mixto de Condevilla, con fecha 06
de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que de los
medios probatorios aportados no se verifica la vulneración de los derechos
invocados, por cuanto el acto administrativo ha sido debidamente motivado.
La
recurrida confirmó la demanda por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
actor pretende que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución de
Alcaldía N.° 1624-2002-AL/MDSMP, de fecha 26 de junio de 2002, que declara
procedente una queja presentada contra él, ordenando demoler su taller mecánico
y la clausura del establecimiento comercial.
2.
De
conformidad con el artículo 192° de la Constitución Política del Perú, las
municipalidades están facultadas para
crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias
y derechos municipales.
3.
El
inciso 7) del artículo 68° de la Ley N.° 23853, aplicable al caso, disponía que
era función de las municipalidades otorgar autorizaciones de funcionamiento y
establecía la facultad de controlar el funcionamiento de los establecimientos
comerciales.
4.
De
la copia certificada de la resolución impugnada, corriente a fojas 2 de autos,
se desprende que el taller mecánico que conducía el actor, ha sido construido
ocupando el área de retiro municipal y, lo que es más importante, sin tener la
correspondiente licencia.
5.
El
recurrente no ha desvirtuado el motivo de la clausura de su taller, solo se ha
limitado a sostener que no se le ha permitido ejercer sus derechos de defensa y
a un debido proceso, sin acreditarlo.
6.
En
consecuencia, en vista de que la resolución impugnada fue expedida conforme a
las atribuciones de la demandada, la acción de amparo debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y
su Ley Orgánica
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA