EXP. N.° 2001- 2004-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

JUAN ENRIQUE

SILVA ARENAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Enrique Silva Arenas contra la sentencia de la Primera Sala Civil la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 130,  su fecha 19 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución de Alcaldía N.° 1624-2002-AL/MSMP, que declara procedente una queja en su contra, ordenando demoler el taller mecánico construido por él, así como su clausura. Agrega que se han violado sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa.

 

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, manifestando haber cumplido sus funciones de acuerdo con su Ley Orgánica.

 

El Juzgado Mixto de Condevilla, con fecha 06 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que de los medios probatorios aportados no se verifica la vulneración de los derechos invocados, por cuanto el acto administrativo ha sido debidamente motivado.

 

      La recurrida confirmó la demanda por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor pretende que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución de Alcaldía N.° 1624-2002-AL/MDSMP, de fecha 26 de junio de 2002, que declara procedente una queja presentada contra él, ordenando demoler su taller mecánico y la clausura del establecimiento comercial.

 

2.      De conformidad con el artículo 192° de la Constitución Política del Perú, las municipalidades están facultadas para  crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales.

 

3.      El inciso 7) del artículo 68° de la Ley N.° 23853, aplicable al caso, disponía que era función de las municipalidades otorgar autorizaciones de funcionamiento y establecía la facultad de controlar el funcionamiento de los establecimientos comerciales.

 

4.      De la copia certificada de la resolución impugnada, corriente a fojas 2 de autos, se desprende que el taller mecánico que conducía el actor, ha sido construido ocupando el área de retiro municipal y, lo que es más importante, sin tener la correspondiente licencia.

 

5.      El recurrente no ha desvirtuado el motivo de la clausura de su taller, solo se ha limitado a sostener que no se le ha permitido ejercer sus derechos de defensa y a un debido proceso, sin acreditarlo.

 

6.      En consecuencia, en vista de que la resolución impugnada fue expedida conforme a las atribuciones de la demandada, la acción de amparo debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA