LAMBAYEQUE
PEDRO
ANTONIO
SALAZAR
RODRÍGUEZ
En Piura, a los 9 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados
Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto don Pedro
Antonio Salazar Rodríguez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Lambayeque, de fojas 107, su fecha 23 de abril de 2004, que
declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 30 de julio de 2003, interpone acción de amparo contra el Gerente General de la Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque S.A. –EPSEL S.A.–, a fin de que se lo reponga en su puesto de trabajo y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que mediante memorando de fecha 30 de junio de 2003, sin que medie causa justa, fue despedido de su puesto de trabajo, pese a haber superado el período de prueba, ya que tiene vínculo laboral con la emplazada desde el mes de marzo de 1998, sin solución de continuidad.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la relación laboral con el accionante se inició en el mes de abril de 2001, mediante la suscripción de diversos contratos de servicios específicos a plazo determinado, y que existieron períodos en que el demandante no laboró para la empresa; asimismo, que el 30 de junio de 2003 culminó dicha relación laboral, por vencimiento del último contrato de naturaleza modal, al no haberse podido renovar por razones de naturaleza económica. Agrega que laboró por un período de 2 años y 6 meses.
El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 5 de setiembre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado la naturaleza de la labor desempeñada por el demandante, toda vez que se trata de un contrato sujeto a modalidad dentro del cual laboró por períodos pactados hasta el vencimiento del último de ellos.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1.
De
los contratos y addendas que obran de
fojas 3 a 13 y 35 a 44, se aprecia que, a partir del 1 de abril del año 2000,
se inició el vínculo laboral entre las partes, el cual estuvo regulado por el
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, cuya modalidad fue por
períodos específicos, sin superar la duración máxima a que se refiere el inciso
a), del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, respecto de labores
bajo la misma modalidad. En efecto, no se ha acreditado el récord laboral que
alega el recurrente, pues en los periodos que van del 10 de marzo de 1998 al 31
de marzo de 2000, y del 1 de junio de 2000 al 28 de febrero de 2001, no se
aprecia la vigencia de ningún tipo de contrato.
2.
En
el presente caso se concluye que la extinción de la relación laboral del
demandante se produjo por el vencimiento del plazo del último contrato de
naturaleza modal suscrito con la demandada, en cuya cláusula cuarta se estipuló
que el vencimiento se produciría el 30 de junio de 2003, cesando en aquel
momento todos sus efectos al tratarse de un plazo resolutorio, conforme al
artículo 178° del Código Civil.
3.
Por
lo tanto, no se encuentra demostrado que se haya producido un despido sin causa
justa que lesione los derechos fundamentales; por el contrario, la extinción
del contrato se ha originado en una causa prevista normativamente, en este
caso, el vencimiento del plazo, situación que la dota de plenos efectos
legales, y se sustenta en el acuerdo de voluntades de las partes que
intervienen en la relación laboral, no siendo aplicable el procedimiento de
despido dado que la extinción del contrato de trabajo obedece a una razón
opuesta a aquél.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA