EXP. N.° 2003-2004-HC/TC

PUNO

HÉCTOR ANDRÉS

ROQUE CAYETANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 12 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Andrés Roque Cayetano contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 141, su fecha 25 de febrero 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de febrero de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el titular del Primer Juzgado Penal de Puno, manifestando que se le sigue proceso penal por el delito de violación sexual y tentativa de violación sexual contra sus menores hijas; que el emplazado Juzgado dictó mandato de detención el 31 de julio de 2002; y que, a la fecha, cumple más de 18 meses de cárcel sin haberse dictado sentencia, por lo que reclama su “inmediata” excarcelación.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en los términos de la demanda. El Segundo Juzgado Penal de San Román-Juliaca, con fecha 6 de febrero de 2004, declara improcedente la acción, por estimar que la acción de hábeas corpus es residual y que las deficiencias que se puedan cometer en un proceso deben ventilarse en el mismo.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que mediante resolución debidamente motivada se dispuso prorrogar el plazo de detención del actor.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El accionante pretende que se ordene su libertad por exceso de detención en aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.

 

2.      Conforme se acredita en autos, la detención judicial data del 31 de julio de 2002. Al respecto, debe señalarse lo siguiente: a) al momento de la detención judicial, estaba en vigor la Ley N.° 27553, del 14 de noviembre de 2001, modificatoria del artículo 137° del Código Procesal Penal, que establece que el plazo límite de detención –en el caso del actor– es de 18 meses; b) tal como obra en autos, a fojas 110, el plazo fue prolongado por el plazo igual al previsto por ley, mediante resolución que este Colegiado encuentra debidamente motivada; en consecuencia, no existe el exceso de detención alegado, debiendo desestimarse la demanda en aplicación del artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA