PUNO
ROQUE CAYETANO
En Lima, a 12 de agosto de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Héctor Andrés Roque Cayetano contra la sentencia de la Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 141, su fecha 25 de
febrero 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 2 de febrero de
2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el titular del
Primer Juzgado Penal de Puno, manifestando que se le sigue proceso penal por el
delito de violación sexual y tentativa de violación sexual contra sus menores
hijas; que el emplazado Juzgado dictó mandato de detención el 31 de julio de
2002; y que, a la fecha, cumple más de 18 meses de cárcel sin haberse dictado
sentencia, por lo que reclama su “inmediata” excarcelación.
Realizada la investigación
sumaria, el accionante se ratifica en los términos de la demanda. El Segundo
Juzgado Penal de San Román-Juliaca, con fecha 6 de febrero de 2004, declara
improcedente la acción, por estimar que la acción de hábeas corpus es residual
y que las deficiencias que se puedan cometer en un proceso deben ventilarse en
el mismo.
La recurrida confirma la
apelada, por considerar que mediante resolución debidamente motivada se dispuso
prorrogar el plazo de detención del actor.
1.
El
accionante pretende que se ordene su libertad por exceso de detención en
aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.
2.
Conforme
se acredita en autos, la detención judicial data del 31 de julio de 2002. Al
respecto, debe señalarse lo siguiente: a) al momento de la detención judicial,
estaba en vigor la Ley N.° 27553, del 14 de noviembre de 2001, modificatoria
del artículo 137° del Código Procesal Penal, que establece que el plazo límite
de detención –en el caso del actor– es de 18 meses; b) tal como obra en autos,
a fojas 110, el plazo fue prolongado por el plazo igual al previsto por ley,
mediante resolución que este Colegiado encuentra debidamente motivada; en
consecuencia, no existe el exceso de detención alegado, debiendo desestimarse
la demanda en aplicación del artículo 2.°, a
contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declara INFUNDADA
la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA