EXP. N.° 2004-2003-AA/TC
SANTA
GUTIÉRREZ VEGA
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Juan Gutiérrez Vega
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa,
de fojas 162, su fecha 25 de junio de 2003, que declara improcedente la acción
de amparo de autos.
El recurrente interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la Resolución N.° 1571-97-ONP/DC; se le otorgue la pensión
de jubilación en los términos y condiciones de la Ley N.° 19990, sin tope, y se
le paguen los reintegros de las pensiones devengadas y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, señalando que el demandante no ha
probado haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad en sus labores. Asimismo, alega que el recurrente, antes de entrar
en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, no había cumplido los requisitos para acceder
a pensión.
El Segundo Juzgado Especializado de
Chimbote, con fecha 31 de enero de 2003, declara fundada la demanda, por
considerar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el
demandante reunía los requisitos para acceder a pensión minera, de conformidad
con la Ley N.° 25009, la misma que debió ser calculada conforme al Decreto Ley
N.° 19990.
La recurrida revoca la apelada y,
reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante no
ha probado que haya estado expuesto durante 15 años a riesgos de toxicidad,
insalubridad y peligrosidad.
1.
En el caso de autos, el recurrente sostiene que
la pensión que percibe se le debió otorgar al amparo del Decreto Ley N.° 19990
y la Ley N.° 25009, y no del Decreto Ley N.° 25967, y que, consecuentemente,
debió recibir su pensión sin tope alguno (pensión máxima).
El accionante no ha acreditado, encontrarse dentro de los supuestos
previstos en la Ley N.° 25009 para gozar de una pensión de jubilación minera;
esto es, haber laborado en actividades directamente extractivas en las minas a
tajo abierto o expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad.
2.
Respecto a que se le ha calculado su pensión
aplicando ilegalmente el Decreto Ley N.° 25967, cabe señalar que el demandante,
si bien tenía 56 años de edad al 18 de diciembre de 1992, a dicha fecha solo
contaba con 28 años de aportaciones; consecuentemente, cumplió los requisitos
para gozar de pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990 cuando ya se encontraba
vigente el Decreto Ley N.° 25967; por consiguiente, no se le ha aplicado
retroactivamente tal ley.
3.
Respecto al tope, como ya se ha señalado en
reiterada jurisprudencia, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que
es mediante Decreto Supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual,
el mismo que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las precisiones
presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente;
consecuentemente, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como
pensión máxima dentro de este régimen previsional.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA