EXP. N.° 2004-2003-AA/TC

SANTA

LUIS JUAN

GUTIÉRREZ VEGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Juan Gutiérrez Vega contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 162, su fecha 25 de junio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 1571-97-ONP/DC; se le otorgue la pensión de jubilación en los términos y condiciones de la Ley N.° 19990, sin tope, y se le paguen los reintegros de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que el demandante no ha probado haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad en sus labores. Asimismo, alega que el recurrente, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, no había cumplido los requisitos para acceder a pensión.

 

            El Segundo Juzgado Especializado de Chimbote, con fecha 31 de enero de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el demandante reunía los requisitos para acceder a pensión minera, de conformidad con la Ley N.° 25009, la misma que debió ser calculada conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

            La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha probado que haya estado expuesto durante 15 años a riesgos de toxicidad, insalubridad y peligrosidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, el recurrente sostiene que la pensión que percibe se le debió otorgar al amparo del Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, y no del Decreto Ley N.° 25967, y que, consecuentemente, debió recibir su pensión sin tope alguno (pensión máxima).

El accionante no ha acreditado, encontrarse dentro de los supuestos previstos en la Ley N.° 25009 para gozar de una pensión de jubilación minera; esto es, haber laborado en actividades directamente extractivas en las minas a tajo abierto o expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

2.      Respecto a que se le ha calculado su pensión aplicando ilegalmente el Decreto Ley N.° 25967, cabe señalar que el demandante, si bien tenía 56 años de edad al 18 de diciembre de 1992, a dicha fecha solo contaba con 28 años de aportaciones; consecuentemente, cumplió los requisitos para gozar de pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990 cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967; por consiguiente, no se le ha aplicado retroactivamente tal ley.

 

3.      Respecto al tope, como ya se ha señalado en reiterada jurisprudencia, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que es mediante Decreto Supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, el mismo que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las precisiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente; consecuentemente, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como pensión máxima dentro de este régimen previsional.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA