LIMA
En Lima, a los 28 días del
mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Abraham Adán Arévalo Valderrama contra la sentencia de la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182, su
fecha 25 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento
de autos.
Con fecha 14 de mayo de
2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de La Victoria, solicitando que se cumpla con ejecutar los Decretos
de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, de fechas 11 de noviembre
de 1996, 31 de julio de 1997 y 14 de marzo de 1999, respectivamente, que
otorgaron la bonificación especial del dieciséis por ciento (16%) a favor de
los trabajadores de la Administración Pública sobre la remuneración total
permanente, la remuneración total común y otras asignaciones y bonificaciones,
así como los respectivos intereses legales.
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que los decretos cuyo cumplimiento se solicita, establecen taxativamente que sus alcances no son de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al artículo 9° de la Ley N.° 26706, como se aprecia de los artículos 6°, incisos e), de los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99. Por otra parte, indica que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con el artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, precisa que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central. En el presente caso, los trabajadores de la Municipalidad de La Victoria, representados por el Frente Único de Trabajadores que integraba el Sindicato de Obreros y Empleados, suscribieron con el Alcalde un Convenio Colectivo en el que se estableció la forma de tratamiento de sus remuneraciones, por lo que se sometieron al citado decreto supremo, no siendo de aplicación a su caso los decretos de urgencia invocados.
El Decimosexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de julio 2002, declaró
infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que los
decretos cuya exigibilidad se invoca excluyen al personal que presta servicios
en los gobiernos locales, refiriéndose al personal activo, mas no a los
pensionistas del Decreto Ley N.° 20530; por tanto, siendo el actor pensionista
y no trabajador activo no le son aplicables los artículos 7°, 6º, inciso e), y
6°, inciso e), de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y
011-99, respectivamente.
La recurrida revocó la
apelada en el extremo que declara fundada la demanda y, reformándola, la
declaró improcedente, argumentando que el derecho cuyo cumplimiento se exige no
está plasmado taxativamente en los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se
solicita.
1.
A
fojas 7 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento
conforme lo establece el inciso c), artículo 5°, de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.
os 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al
16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se
solicita el abono de los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.
3.
Los
Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99 especifican que
tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que presta
servicios en los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al artículo
31° de la Ley de Presupuesto N.° 26553 al segundo párrafo del artículo 9° de la
Ley de Presupuesto N.° 26706 y al inciso 9.2, artículo 9°, de la Ley de
Presupuesto N.° 27013, respectivamente, las que señalan que las bonificaciones
de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos
directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el
procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.°
070-85-PCM.
4.
Si
bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con las leyes
de presupuesto anteriormente citadas, establece que los trabajadores de los
gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto
en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno
central, en autos no se ha acreditado que entre las partes involucradas en este
proceso no exista un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de
fojas 97 a 101, las respectivas organizaciones sindicales y la Municipalidad
Distrital de La Victoria no han renunciado a la negociación bilateral prevista
en el citado Decreto Supremo, observándose, por el contrario, que se han venido
estableciendo comisiones paritarias destinadas a mejorar las condiciones
económicas o remunerativas de dichos trabajadores, así como que se han aprobado
los acuerdos establecidos por dichas comisiones.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de
cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA