EXP. N.° 2006-2003-AC/TC

LIMA

ABRAHAM ADÁN

ARÉVALO VALDERRAMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Abraham Adán Arévalo Valderrama contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182, su fecha 25 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de mayo de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, solicitando que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, de fechas 11 de noviembre de 1996, 31 de julio de 1997 y 14 de marzo de 1999, respectivamente, que otorgaron la bonificación especial del dieciséis por ciento (16%) a favor de los trabajadores de la Administración Pública sobre la remuneración total permanente, la remuneración total común y otras asignaciones y bonificaciones, así como los respectivos intereses legales.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que los decretos cuyo cumplimiento se solicita, establecen taxativamente que sus alcances no son de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al artículo 9° de la Ley N.° 26706, como se aprecia de los artículos 6°, incisos e), de los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99. Por otra parte, indica que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con el artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, precisa que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central. En el presente caso, los trabajadores de la Municipalidad de La Victoria, representados por el Frente Único de Trabajadores que integraba el Sindicato de Obreros y Empleados, suscribieron con el Alcalde un Convenio Colectivo en el que se estableció la forma de tratamiento de sus remuneraciones, por lo que se sometieron al citado decreto supremo, no siendo de aplicación a su caso los decretos de urgencia invocados.

 

El Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de julio 2002, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que los decretos cuya exigibilidad se invoca excluyen al personal que presta servicios en los gobiernos locales, refiriéndose al personal activo, mas no a los pensionistas del Decreto Ley N.° 20530; por tanto, siendo el actor pensionista y no trabajador activo no le son aplicables los artículos 7°, 6º, inciso e), y 6°, inciso e), de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, respectivamente.

 

La recurrida revocó la apelada en el extremo que declara fundada la demanda y, reformándola, la declaró improcedente, argumentando que el derecho cuyo cumplimiento se exige no está plasmado taxativamente en los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 7 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c), artículo 5°, de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N. os 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se solicita el abono de los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99 especifican que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que presta servicios en los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al artículo 31° de la Ley de Presupuesto N.° 26553 al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley de Presupuesto N.° 26706 y al inciso 9.2, artículo 9°, de la Ley de Presupuesto N.° 27013, respectivamente, las que señalan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

4.      Si bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con las leyes de presupuesto anteriormente citadas, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central, en autos no se ha acreditado que entre las partes involucradas en este proceso no exista un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 97 a 101, las respectivas organizaciones sindicales y la Municipalidad Distrital de La Victoria no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo, observándose, por el contrario, que se han venido estableciendo comisiones paritarias destinadas a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de dichos trabajadores, así como que se han aprobado los acuerdos establecidos por dichas comisiones.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA