EXP. N.° 2006- 2004-AA/TC
AYACUCHO
LLATAS CASTRO
En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Erbil Llatas Castro
contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho, de fojas 88, su fecha 6 de mayo
de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de febrero de 2004, el recurrente interpone acción de
amparo contra la Directora de Rentas de la Municipalidad Provincial de Huamanga
y el Subgerente de la referida entidad edilicia, solicitando que se declare
inaplicable la Resolución Gerencial N.° 019-2004-MPH/GAT, de fecha 20 de enero
de 2004, que declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto
contra la Multa N.° 509-2003-MPH/DR y dispone la anulación del certificado de
habitabilidad N.° 589. Manifiesta que
con esta decisión se ha violado su derecho constitucional al trabajo.
Los emplazados deducen las excepciones de falta de legitimidad para
obrar del demandante y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
contestan la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos,
precisando que el demandante, en ningún momento, contó con el otorgamiento de
licencia especial de funcionamiento.
El Primer Juzgado especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 15
de marzo de 2004, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para
obrar del demandante e improcedente la demanda, por considerar que la
resolución en cuestión no impone sanción alguna al actor y que, además, en
ningún extremo se pronuncia sobre la nulidad del certificado de habitabilidad
otorgado al demandante, ya que este fue anulado con anterioridad.
La
recurrida confirma, en parte, la demanda y la revoca en el extremo que declara
fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.
FUNDAMENTOS
1.
La
recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución Gerencial N.°
019-2004-MPH/GAT, de fecha 20 de enero de 2004, que declara improcedente el
recurso de reconsideración contra la
Multa N.° 509-2003-MPH/DR y dispone la anulación del certificado de
habitabilidad N.° 589, expedido por la Municipalidad Provincial de Huamanga.
2.
En
el presente caso, de la Resolución Gerencial N.° 019-2004-MPH/GAT, de fecha 20
de enero de 2004, que corre a fojas 02 de autos, se aprecia que en su parte
resolutiva se declara improcedente el recurso impugnatorio presentado por el
actor contra la Resolución de Multa N.° 509-2003. De igual manera, en el
artículo III de la resolución de gerencia en cuestión, se dispone que se derive
copia del certificado de habitabilidad a la Subgerencia de División de Control
Urbano y Catastro, para que proceda a la anulación respectiva, por haber sido
otorgada contraviniendo lo dispuesto por Resolución de Alcaldía N.°
106-2002-MPH-A y su confirmatoria, Resolución de Alcaldía N.° 167-2002-MPH-A.
3.
Pues
bien, la Resolución de Multa N.° 509-2003, que corre a fojas 7 de autos, fue
impuesta a un tercero que no es parte de este proceso, don Carlos A. Chappa
Carrasco. Considerando ello y lo expuesto por el artículo 29° de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, N.° 27444, el mismo que señala que el
procedimiento administrativo produce efectos jurídicos individuales o
individualizables, el accionante no está legitimado para interponer la presente
acción de amparo.
4.
De
lo expuesto en el párrafo anterior y de lo actuado no se puede acreditar
relación alguna entre el demandante y el tercero al que se le interpuso la
multa que fue objeto de reconsideración, ni relación ni de índole contractual,
ni ningún tipo de representación. Tampoco se acredita, de ningún modo, si el
actor es conductor, propietario o qué tipo de relación dominial tiene con el
local comercial (inmueble) en el que se suscitan los hechos materia de
análisis. Es decir, es imposible demostrar la vulneración de derechos
constitucionales relacionados con este extremo del petitorio.
5.
Con
relación al extremo en el que se indica que la Resolución impugnada
supuestamente dispone la anulación del certificado de habitabilidad N.° 000589
(requisito para el otorgamiento de la licencia especial), es necesario señalar
que esta Resolución Gerencial N.° 019-2004-MPH/GAT no dispone tal anulación, y
que dicha sanción fue impuesta anteriormente mediante la Resolución de Alcaldía
N.° 463-2003, de fecha 22 de agosto de 2003, la misma que corre a fojas 42 de
autos, fecha que también sirve de referente para saber que hasta ese momento el
actor no había regularizado el trámite para el otorgamiento de su licencia
especial.
6.
En
consecuencia, la acción de amparo de autos tampoco puede ser acogida en este
extremo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA