EXP. N.° 2006- 2004-AA/TC

AYACUCHO

MÁXIMO ERBIL

LLATAS CASTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Erbil Llatas Castro contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 88,  su fecha 6 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de febrero de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Directora de Rentas de la Municipalidad Provincial de Huamanga y el Subgerente de la referida entidad edilicia, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Gerencial N.° 019-2004-MPH/GAT, de fecha 20 de enero de 2004, que declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Multa N.° 509-2003-MPH/DR y dispone la anulación del certificado de habitabilidad N.° 589. Manifiesta que  con esta decisión se ha violado su derecho constitucional al trabajo.

 

Los emplazados deducen las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestan la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que el demandante, en ningún momento, contó con el otorgamiento de licencia especial de funcionamiento.

 

El Primer Juzgado especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 15 de marzo de 2004, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante e improcedente la demanda, por considerar que la resolución en cuestión no impone sanción alguna al actor y que, además, en ningún extremo se pronuncia sobre la nulidad del certificado de habitabilidad otorgado al demandante, ya que este fue anulado con anterioridad.

 

      La recurrida confirma, en parte, la demanda y la revoca en el extremo que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución Gerencial N.° 019-2004-MPH/GAT, de fecha 20 de enero de 2004, que declara improcedente el recurso de reconsideración  contra la Multa N.° 509-2003-MPH/DR y dispone la anulación del certificado de habitabilidad N.° 589, expedido por la Municipalidad Provincial de Huamanga.

 

2.      En el presente caso, de la Resolución Gerencial N.° 019-2004-MPH/GAT, de fecha 20 de enero de 2004, que corre a fojas 02 de autos, se aprecia que en su parte resolutiva se declara improcedente el recurso impugnatorio presentado por el actor contra la Resolución de Multa N.° 509-2003. De igual manera, en el artículo III de la resolución de gerencia en cuestión, se dispone que se derive copia del certificado de habitabilidad a la Subgerencia de División de Control Urbano y Catastro, para que proceda a la anulación respectiva, por haber sido otorgada contraviniendo lo dispuesto por Resolución de Alcaldía N.° 106-2002-MPH-A y su confirmatoria, Resolución de Alcaldía N.° 167-2002-MPH-A.

 

3.      Pues bien, la Resolución de Multa N.° 509-2003, que corre a fojas 7 de autos, fue impuesta a un tercero que no es parte de este proceso, don Carlos A. Chappa Carrasco. Considerando ello y lo expuesto por el artículo 29° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, N.° 27444, el mismo que señala que el procedimiento administrativo produce efectos jurídicos individuales o individualizables, el accionante no está legitimado para interponer la presente acción de amparo.

 

4.      De lo expuesto en el párrafo anterior y de lo actuado no se puede acreditar relación alguna entre el demandante y el tercero al que se le interpuso la multa que fue objeto de reconsideración, ni relación ni de índole contractual, ni ningún tipo de representación. Tampoco se acredita, de ningún modo, si el actor es conductor, propietario o qué tipo de relación dominial tiene con el local comercial (inmueble) en el que se suscitan los hechos materia de análisis. Es decir, es imposible demostrar la vulneración de derechos constitucionales relacionados con este extremo del petitorio.

 

5.      Con relación al extremo en el que se indica que la Resolución impugnada supuestamente dispone la anulación del certificado de habitabilidad N.° 000589 (requisito para el otorgamiento de la licencia especial), es necesario señalar que esta Resolución Gerencial N.° 019-2004-MPH/GAT no dispone tal anulación, y que dicha sanción fue impuesta anteriormente mediante la Resolución de Alcaldía N.° 463-2003, de fecha 22 de agosto de 2003, la misma que corre a fojas 42 de autos, fecha que también sirve de referente para saber que hasta ese momento el actor no había regularizado el trámite para el otorgamiento de su licencia especial.

 

6.      En consecuencia, la acción de amparo de autos tampoco puede ser acogida en este extremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA