EXP.
N.° 2007 –2003-HC/TC
LIMA
MOSCA NIETO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del
mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Wily Quintanilla Leguía, abogado de Samuel Alberto Mosca
Nieto, contra la sentencia de la Quinta
Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
125, su fecha 31 de julio de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de hábeas
corpus a favor de su patrocinado, Samuel Alberto Mosca Nieto o Alberto Samuel
Mosca Nieto, y la dirige contra la juez del Decimoctavo Juzgado Penal de Lima,
doctora Pilar Carbonell Vílchez, solicitando que se deje de vulnerar su derecho
a la libertad personal. Afirma que la emplazada, sin motivación coherente y
justa que sustente su resolución, ha declarado improcedente el beneficio
penitenciario de semilibertad solicitado por el beneficiario en el proceso N.°
126-1997, seguido en su contra por el
delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, agregando que se debió aplicar el art. 4º de la Ley N.º
26320, por lo que se ha afectado su derecho al debido proceso.
Realizada la investigación
sumaria, el beneficiario se ratifica en el contenido de su demanda, agregando
estar rehabilitado de la pena y cumplir los requisitos exigidos por ley para
que se le otorgue el beneficio de semilibertad. La magistrado emplazada,
doctora Carbonell Vilchez, sostiene que
la resolución cuestionada se ajusta a ley, puesto que al incumplirse los requisitos exigidos no le
corresponde al favorecido dicho beneficio.
El Decimonoveno Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 1 de julio de 2003, declara
improcedente la demanda, por considerar que la solicitud de semilibertad fue
resuelta dentro de un proceso regular, y que al haberse denegado el beneficio
solicitado, el accionante pudo hacer uso de los recursos impugnatorios que la
ley prevé.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante solicita que cese la violación del derecho a la libertad individual
de su patrocinado, por habérsele denegado el beneficio de semilibertad,
mediante resolución no motivada y contraria al texto expreso de la ley,
transgrediéndose el derecho al debido proceso.
2. La concesión de los beneficios penitenciarios está sujeta a las disposiciones del Código de Ejecución Penal y leyes complementarias. Al respecto, la Ley N.° 26320, dispositivo que dicta normas respecto a los procesos por el delito de tráfico ilícito de drogas, en su artículo 4°, precisa “(...) los sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad (...)”; en tanto que su última parte contiene una prohibición expresa para las modalidades agravadas: “(...) los beneficios previstos en este artículo no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los artículos 296 A, 296 B, 296 C y 297 del Código Penal”.
3.
De
autos aparece que el beneficiario fue condenado a diez años de pena privativa
de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado;
asimismo, se advierte que registra
condena anterior de ocho años de pena privativa de libertad, modificada a seis
años por Ejecutoria Suprema, pena que ha sido objeto de refundición con fecha
21 de diciembre de 2003, debiéndose resaltar que la condena se ha impuesto por
circunstancias agravantes en el trafico ilicito de drogas, conforme se acredita
con el Certificado Judicial de Antecedentes Penales y Judiciales, que obra a
fojas 39, 40 y 41, de lo que se colige que no puede otorgarse el beneficio de
semilibertad por encontrarse el sentenciado comprendido en la prohibición. En consecuencia, no se acredita
la alegada vulneración constitucional, resultando de aplicación el artículo 2º,
a contrario sensu, de la Ley N.° 23506
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA