EXP. N.° 2007 –2003-HC/TC

LIMA

SAMUEL ALBERTO

MOSCA NIETO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Wily Quintanilla Leguía, abogado de Samuel Alberto Mosca Nieto, contra la sentencia de la  Quinta Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 31 de julio de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de su patrocinado, Samuel Alberto Mosca Nieto o Alberto Samuel Mosca Nieto, y la dirige contra la juez del Decimoctavo Juzgado Penal de Lima, doctora Pilar Carbonell Vílchez, solicitando que se deje de vulnerar su derecho a la libertad personal. Afirma que la emplazada, sin motivación coherente y justa que sustente su resolución, ha declarado improcedente el beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por el beneficiario en el proceso N.° 126-1997,  seguido en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, agregando que  se debió aplicar el art. 4º de la Ley N.º 26320, por lo que se ha afectado su derecho al debido proceso. 

 

Realizada la investigación sumaria, el beneficiario se ratifica en el contenido de su demanda, agregando estar rehabilitado de la pena y cumplir los requisitos exigidos por ley para que se le otorgue el beneficio de semilibertad. La magistrado emplazada, doctora Carbonell  Vilchez, sostiene que la resolución cuestionada se ajusta a ley, puesto que al  incumplirse los requisitos exigidos no le corresponde al favorecido dicho beneficio.

 

El Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 1 de julio de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que la solicitud de semilibertad fue resuelta dentro de un proceso regular, y que al haberse denegado el beneficio solicitado, el accionante pudo hacer uso de los recursos impugnatorios que la ley prevé.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante solicita que cese la violación del derecho a la libertad individual de su patrocinado, por habérsele denegado el beneficio de semilibertad, mediante resolución no motivada y contraria al texto expreso de la ley, transgrediéndose el derecho al debido proceso.

 

2.      La concesión de los beneficios penitenciarios está sujeta a las disposiciones del Código de Ejecución Penal y leyes complementarias. Al respecto, la  Ley N.° 26320, dispositivo que dicta normas respecto a los procesos por el delito de tráfico ilícito de drogas, en su artículo 4°, precisa “(...)  los sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad (...)”;  en tanto que su última parte contiene  una prohibición expresa para las modalidades agravadas: “(...) los beneficios previstos en este artículo no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los artículos 296 A, 296 B, 296 C y 297 del Código Penal”.

 

3.      De autos aparece que el beneficiario fue condenado a diez años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado; asimismo, se advierte que  registra condena anterior de ocho años de pena privativa de libertad, modificada a seis años por Ejecutoria Suprema, pena que ha sido objeto de refundición con fecha 21 de diciembre de 2003, debiéndose resaltar que la condena se ha impuesto por circunstancias agravantes en el trafico ilicito de drogas, conforme se acredita con el Certificado Judicial de Antecedentes Penales y Judiciales, que obra a fojas 39, 40 y 41, de lo que se colige que no puede otorgarse el beneficio de semilibertad por encontrarse el sentenciado comprendido en la  prohibición. En consecuencia, no se acredita la alegada vulneración constitucional, resultando de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu,  de la Ley N.° 23506

                                  

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA