EXP.
N.° 2007-2004-HC/TC
LIMA
ZEVALLOS LÓPEZ
En Lima, a 12 de agosto de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Freddy Daniel Zevallos López contra la resolución de la
Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 23 de abril de 2004, que declara
improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de hábeas corpus contra la titular del Quinto Juzgado Penal de Lima,
solicitando que cesen la violación de sus derechos a la libertad personal, al
debido proceso y de defensa, alegando que se le ha abierto instrucción por el
delito contra el la fe pública–falsificación de documentos, sin haberse
notificado debidamente, toda vez que se le notificó en un domicilio en el que
ya no radica desde enero de 2001.
Realizada la investigación
sumaria, el accionante ratifica los extremos de la denuncia. Por su parte, la
juez emplazada, Ana Mirella Vásquez Bustamante, afirma que recién mediante
escritos de fechas 27 de junio y 30 de julio de 2003 se devolvieron las
notificaciones cursadas, argumentándose que el accionante ya no vivía en dicho
domicilio, por cuanto había vendido su inmueble, y que, dado que este no
acreditaba propiedad, se ofició al RENIEC, comprobándose que el accionante
aparecía domiciliado en el Jr. Carabaya N.º 515, dpto. 202; es decir, que
tampoco se consignaba el domicilio indicado por el accionante, Av. Canada N.º
3266 San Borja.
El Vigésimo Primer Juzgado
Penal de Lima, con fecha 10 de febrero de 2004, declara improcedente la acción,
considerando que se ha acreditado en autos que se han agotado los medios
técnicos para averiguar el domicilio actual del recurrente en el proceso que se
le sigue ante el Quinto Juzgado Penal de Lima; agregando que el accionante se
encuentra con orden de comparecencia restringida, por lo que no se vulnera su
libertad personal, y que la resolución ha sido dictada en un proceso regular,
pudiendo apelar si no está de acuerdo con ella.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Se
aprecia del reclamo planteado que se pretende la revisión de una decisión
jurisdiccional supuestamente atentatoria del derecho a la libertad individual
del accionante, por haberse abierto proceso por el delito contra la fe pública-falsificación
de documentos, lo cual, en todo caso, debe resolverse mediante los mecanismos
destinados a resolver las irregularidades que el propio proceso establece.
2.
Cabe
señalar que en los procesos penales, en el momento de la denuncia fiscal y del
auto de apertura de instrucción, no es requisito sine qua non ser notificado en domicilio conocido, resultando
procesalmente válido que el encausado haga uso de los recursos procesales que
la ley otorga desde que toma conocimiento de las imputaciones; consecuentemente,
no se vulnera el derecho de defensa.
3.
Siendo
ello así, resultan de aplicación, al presente caso, el artículo 10° de la Ley
N.° 25398 que precisa: "[...] Las anomalías que pudieran cometerse dentro
del proceso regular al que se refiere el inciso 2) del artículo 6° de la Ley,
deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el
ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen
[...]", y su artículo 16°, que dispone: "[...] No procede la acción de
hábeas corpus: a) cuando el recurrente tenga instrucción abierta y se halle
sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía
[...]".
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA