EXP. N.° 2007-2004-HC/TC

LIMA

FREDDY DANIEL

ZEVALLOS LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 12 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Freddy Daniel Zevallos López contra la resolución de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 23 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la titular del Quinto Juzgado Penal de Lima, solicitando que cesen la violación de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y de defensa, alegando que se le ha abierto instrucción por el delito contra el la fe pública–falsificación de documentos, sin haberse notificado debidamente, toda vez que se le notificó en un domicilio en el que ya no radica desde enero de 2001.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante ratifica los extremos de la denuncia. Por su parte, la juez emplazada, Ana Mirella Vásquez Bustamante, afirma que recién mediante escritos de fechas 27 de junio y 30 de julio de 2003 se devolvieron las notificaciones cursadas, argumentándose que el accionante ya no vivía en dicho domicilio, por cuanto había vendido su inmueble, y que, dado que este no acreditaba propiedad, se ofició al RENIEC, comprobándose que el accionante aparecía domiciliado en el Jr. Carabaya N.º 515, dpto. 202; es decir, que tampoco se consignaba el domicilio indicado por el accionante, Av. Canada N.º 3266 San Borja.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de febrero de 2004, declara improcedente la acción, considerando que se ha acreditado en autos que se han agotado los medios técnicos para averiguar el domicilio actual del recurrente en el proceso que se le sigue ante el Quinto Juzgado Penal de Lima; agregando que el accionante se encuentra con orden de comparecencia restringida, por lo que no se vulnera su libertad personal, y que la resolución ha sido dictada en un proceso regular, pudiendo apelar si no está de acuerdo con ella.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se aprecia del reclamo planteado que se pretende la revisión de una decisión jurisdiccional supuestamente atentatoria del derecho a la libertad individual del accionante, por haberse abierto proceso por el delito contra la fe pública-falsificación de documentos, lo cual, en todo caso, debe resolverse mediante los mecanismos destinados a resolver las irregularidades que el propio proceso establece.

 

2.      Cabe señalar que en los procesos penales, en el momento de la denuncia fiscal y del auto de apertura de instrucción, no es requisito sine qua non ser notificado en domicilio conocido, resultando procesalmente válido que el encausado haga uso de los recursos procesales que la ley otorga desde que toma conocimiento de las imputaciones; consecuentemente, no se vulnera el derecho de defensa.

 

3.      Siendo ello así, resultan de aplicación, al presente caso, el artículo 10° de la Ley N.° 25398 que precisa: "[...] Las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular al que se refiere el inciso 2) del artículo 6° de la Ley, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen [...]", y su artículo 16°, que dispone: "[...] No procede la acción de hábeas corpus: a) cuando el recurrente tenga instrucción abierta y se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía [...]".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA