EXP. N.° 2009-2003-AA/TC
LA LIBERTAD
RODRÍGUEZ DE ZAVALETA
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2003, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados
Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda
y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Maximina Salinas Rodríguez de Zavaleta contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 108, su fecha 14 de julio de 2003, en el extremo que desestimó el pago de los intereses legales provinientes de las pensiones dejadas de percibir, en la acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 30 de setiembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 012780-1998-ONP/DC, de fecha 9 de julio de 1998, que le otorgó pensión de viudez, y que se expida nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990; asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. Refiere que se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, producto de lo cual se le otorgó una pensión de viudez con topes, pese a que la contingencia se produjo antes de que entre en vigencia la citada norma, vulnerándose de este modo su derecho pensionario.
La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la pensión de viudez de la recurrente ha sido liquidada correctamente en base al Decreto Ley N.° 19990.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujilllo, con fecha 28 de enero de
2003, declaró fundada la demanda, por considerar que el cónyuge causante de la
demandante cumplió con los requisitos para obtener la pensión de
jubilación antes de la entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, de modo que, al habérsele aplicado
retroactivamente el artículo 3° de la citada norma, referido a la pensión
máxima mensual, se han vulnerado los derechos constitucionales de la
demandante; asimismo, dispuso que la ONP emita nueva resolución y efectúe el
pago de las pensiones devengadas sin considerar los intereses legales, argumentando que la acción de amparo
carece de estación probatoria para
poder determinarlos.
La recurrida confirmó la apelada, declarando fundado el extremo principal de la pretensión, por los mismos fundamentos, más el pago de los devengados; e improcedente el extremo referido al pago de los intereses legales.
1.
Este Colegiado se pronunciará
únicamente sobre el extremo referido al pago de intereses, materia del recurso
venido en grado, dado que la recurrida ha declarado fundadas las pretensiones
principales.
2. Al respecto, este Colegiado, en la STC N.° 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha establecido que los intereses deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar FUNDADA la acción de amparo en lo concerniente al pago de los intereses legales, el cual debe ser abonado conforme a lo expuesto en el Fundamento N.° 2., supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA